por la cual se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional, se adiciona la Ley 42 de 1985 y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1990-01-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en todo el Territorio Nacional.

Artículo 2° Entiéndese por juguetes bélicos, todos aquellos objetos, instrumentos o réplicas que imiten cualquier clase de armas de fuego, sean éstas cortas, largas o de artillería; blancas, sean éstos contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño o de corte o de asta, y de guerra como tanques, aviones de combate o barcos armados, utilizados por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de Seguridad de un Estado, u otra clase de armas.

Artículo 3° El Estado colombiano promoverá, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, la producción, importación, distribución, venta y uso de juguetes que sirvan para ejercitar y estimular la mente y que despierten en los niños el respeto por la vida, la creatividad, la sana emulación, la camaradería, la lealtad, el trabajo en equipo, el respeto al adversario, la comprensión y la tolerancia con los demás y el entendimiento entre los hombres, dentro de un espíritu de paz y fraternidad.

Artículo 4° La vigilancia de lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley corresponde a las autoridades colombianas y, en especial, a la Superintendencia de Industria y Comercio, Policía Nacional y Aduana Nacional.

Artículo 6° Adiciónase el artículo 13 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal:

Artículo 7° Adiciónase el artículo 45 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal:

Artículo 8° Los Ministerios de Comunicaciones y de Educación reglamentarán la clasificación de películas de Video Cassettes que se distribuyan, alquilen o vendan en el Territorio Nacional, con base en la edad del usuario, y fijarán las sanciones para quienes infrinjan esas disposiciones.

Artículo 9° Esta Ley rige a partir del 1° de enero de 1991.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 22 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, Carlos Lemos Simmonds. La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes de Martínez. El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney. El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.

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