por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes

Rango Ley
Publicación 1995-01-13
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de' 1993. quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales. personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

Artículo 2º. Derogado.
Artículo 3º La Inspección General de la Policía Nacional, además de las funciones que le corresponden, atenderá las solicitudes que formule el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, en cumplimiento de las atribuciones que a éste le señalan la Ley 62 de 1993 y el Decreto 2203 de 1993 e impartirá las órdenes necesarias para satisfacer tales solicitudes.
Artículo 4º. La Inspección General será el órgano de comunicación entre el Comisionado Nacional y la Policía Nacional.
Artículo 5º. El numeral 2º del artículo 3º del Decreto 352 de 1994, quedará así:
Artículo 6º. Los bienes muebles incautados por la Policía Nacional, con excepción de armas de fuego, o de instrumentos de un hecho punible o que provengan de su ejecución, que en el término de seis (6) meses. no fueren reclamados por sus propietarios, quedarán al servicio de la Institución en calidad de posesión. Transcurrido un (1) año en tal condición, pasarán a pertenecer a la Policía Nacional y se incorporarán a los inventarios correspondientes.
Artículo 7º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

b)Evaluación;

Parágrafo. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.

Artículo 8º. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras, designarán una comisión especial integrada así: Cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la Cámara, preferencialmente los ponentes, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno en el desarrollo de las facultades otorgadas en la presente Ley.
Artículo 9º. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Guillermo Angel Mejía.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alvaro Benedetti Vargas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

Fernando Botero Zea.

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