Que reforma i adiciona las de bienes desamortizados

Rango Ley
Publicación 1869-06-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

DECRETA:

Art 1.o Decláranse válidas las redenciones i demas actos ejecutados a virtud i en cumplimiento de lo dispuesto en la lei 128 del Estado del Cuca, de fecha 22 de octubre de 1863, desde el 11 de marzo de 1864 en que tales disposiciones fueron declaradas válidas por el Senado de Plenipotenciarios, hasta el 18 de junio del mismo año en que se publicó en el espresado Estado la lei sobre “bienes desamortizados
Art 2.o Los remates de bienes raíces desamortizados que se celebren desde la sancion de la presente lei, serán pagados como sigue: el derecho de título en dinero, billetes de Tesorería o cupones precedentes de intereses de la deuda interior consolidada; la tercera parte del valor del remate en bonos flotantes del tres por ciento al contado, i el resto por terceras partes iguales con seis, doce i diez i ocho meses de plazo.

Parágrafo. El plazo para todo remate de bienes desamortizados empezará a correr en la capital de la república desde la fecha en que aparezca publicada en el Diario Oficial la noticia de su aprobación por el Poder Ejecutivo, i en los Estados desde que se notifique al rematador la aprobación del remate.

Art 3.o Si vencido un plazo no fuere satisfecho el contado respectivo, quedará insubsistente el remate por el mismo hecho, i quedará a favor de la Nacion todo lo que se hubiere consignado anteriormente por cuenta del mismo remate.
Art 4.o Los remates de muebles o semovientes solos, es decir, sin los terrenos o fincas a que corresponden dichos muebles o semovientes, se pagarán íntegramente en dinero efectivo i al contado.
Art 5.o Para hacer propuestas en remates de muebles i semovientes, ha de consignarse previamente diez por ciento del avalúo de los respectivos lotes, por vía de garantía. Este diez por ciento quedará a favor de la Nación si el rematador no diere cumplimiento oportuno a las obligaciones de su cargo. En el caso contrario se computará en el precio del remate.
Art 6.o Los ganados que se saquen a remate de conformidad con el artículo 4 o i a los cuales no se hubiere hecho postura que cubra el avalúo, se retasarán i se venderán en subasta pública, citando para ésta con un mes de anticipación por lo ménos.
Art 7.o La redencion de los censos i deudas de plazo indefinido correspondiente a la desamortizacion, continuará siendo admitida en bonos flotantes del tres por ciento, o renta sobre el Tesoro al portador, por el sistema de esacta compensacion de intereses, hecha deduccion de la cuota pagadera en dinero efectivo.
Art 8.o La cuota redimible en dinero de los créditos a que se refiere el artículo anterior, continuará siendo la diez por ciento, i las redenciones podrán hacerse hasta el 31 de diciembre de 1873; de ahí en adelante, será obligatoría la redencion de todos los censos desamortizados, i el Gobierno nacional deberá hacerlos efectivos por la vía ejecutiva i en dinero efectivo.
Art 9.o Los censatarios o personas que reconozcan algun cánon, pension o réditos correspondientes a bienes desamortizados, podrán redimir los censos o principales respectivos aun cuando no presenten los documentos en que conste la constitucion del censo o principal: bastará que presenten como prueba los recibos de los anteriores acreedores o censualistas, en los cuales conste el pago de los réditos o pensiones en una época anterior al 9 de setiembre de 1861.
Art 10. En las redenciones de censos que se hagan con renta sobre el Tesoro al portador, se admitirán, en compensacion de los réditos de los censos, los cupones respectivos, i en la proporcion correspondiente; i cuando las espresadas redenciones se hagan en bonos flotantes, podrán admitirse los cupones de renta sobre el Tesoro al portador o nominal, siempre que dichos cupones sean de los que se amortizan en remate público.
Art 11. Señalese hasta el 31 de diciembre del presente año para la conversion de las libranzas llamadas antioqueñas i demás documentos de que trata el decreto de 5 de julio de 1866, sobre emision de certificaciones en cambio de documentos que no se hayan presentado para su conversión hasta la fecha indicada.
Art 12. A los deudores con bienes desamortizados, de plazo fijo. Anteriores al 9 de setiembre de 1861, puede consedérseles moratoria por el Poder Ejecutivo hasta por tres años, pagando el interés a que estuvieren obligados, segun sus respectivos documentos.
Art 13. Los denunciantes de bienes ocultos continuarán en el goce de los premios i ventajas que les concede la lei 29 de mayo de 1864, sobre bienes desamortizados; i los ocultadores continuarán así mismo sujetos a las personas que la propia lei establece.

Parágrafo. Los denuncios de bienes ocultos podrán hacerse ante las ajencias principales de bienes desamortizados en los Estados, ante la jeneral del ramo, o la Direccion del Crédito nacional, para el efectoi de dar al denunciante el derecho a que se refiere este artículo; i para el, poder ejecutivo pueda instruir al respectivo ajente del Ministerio público para la defensa de los derechos de la Nación, en el lugar donde haya de seguirse el juicio.

Art 14. Los contratistas de que habla el artículo 30 de la lei espresada, tendrán respecto de los bienes que se desembran, los mismos derechos que ésta concede a los denunciantes de bienes ocultos, i nada mas. Cesará por consiguiente la practica de pagar con fondos del Tesoro nacional el 10 por ciento que los referidos contratistas tenían asignado por el artículo citado.
Art 15. El 1º de enero de 1870 quedarán suprimidas las ajencias principales de bienes desamortizados de los Estados i adscritas sus funciones a las Administraciones principales de Hacienda. Estas oficinas incorporarán en sus cuentas las relativas a aquellos bienes, procediendo en la administracion i contabilidad sigan las reglas establecidas para la administracion i contabilidad de los demás bienes nacionales. De todo se dará cuenta a la Ajencia general, i esta oficina quedará suprimida si los remates han sido consumados ántes de la fecha espresada i si el Poder Ejecutivo, lo cree conveniente, continuando el ejercicio dicha Ajencia hasta que lo disponga el mismo Poder Ejecutivo.
Art 16. Los capitales en dinero puestos a interés después del 9 de setiembre de 1861 por tiempo limitado, no pertenecen al ramo de bienes desamortizados.
Art 17. Por la demora en el pago de réditos de censos, no se cobrarán los intereses de demora, de que trata el artículo 125 de la lei de 43 de julio de 1866, “ orgánica de la Hacienda nacional,” quedando en consecuencia condonados los créditos que se adeuden por dichos recargos de intereses.
Art 18. Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda conceder moratorias, hasta por dos años, a los deudores al ramo de bienes desamortizados no comprendidos en la disposicion del artículo 12 , siempre que aseguren la deuda a satisfaccion i en los términos que disponga el mimos Poder Ejecutivo, i que paguen un interés del seis por ciento anual sobre el capital, si no estuvieren obligados de antemano a pagar otro mayor.

Parágrafo. Esceptúandose de la disposicion de este artículo las deudas que prevengan del remate de los bienes desamortizados.

Art 19. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente lei.

Dada en Bogotá, a veinticuatro de mayo de mil ochocientos sesenta i nueve

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

A GONZALEZ CARAZO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

J DEL C . RODRIGUEZ

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios

Ernesto del Viller

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Nicolas Esguerra

Bogotá junio 2 de 1869.

Publíquese i ejecutese

(L.S) SANTOS GUTIERREZ.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional

Narciso González Lineros

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