Adicional a la de 4 de marzo de 1870, que autoriza al poder Ejecutivo para permitir la comunicación telegráfica del territorio de la República con otras Naciones
decreta:
Art. 1.º Las empresas telegráficas que acepten la concesion de que trata la citada lei, quedan por el mismo hecho obligadas a trasmitir gratuitamente las comunicaciones oficiales de las autoridades de la Union i de los Estados, en los términos que fije i estipule el Poder Ejecutivo en los contratos de concesion.
Art. 2.º En los casos de guerra esterior o de conmocion interior, los ajentes de las empresas telegráficas funcionarán bajo la vijilancia de las autoridades políticas, i éstas se arreglarán, llegado el caso, a las prevenciones que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a los preceptos del derecho comun de las naciones.
Art. 3.° Queda en los términos de la presente lei adicionada la de 4 de marzo del presente año, "que autoriza al Poder Ejecutivo para permitir la comunicación telegráfica del territorio de la República con otras naciones" i reformados sus artículos 2.° i 3.°
Dada en Bogotá, a quince de junio de mil ochocientos setenta.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, Manuel de J. Quijano.
El Presidente de la Cámara de Representantes, J. del C. Rodríguez.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Eustacio de la Torre. N.
El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorje Isaacs.
Bogotá, 16 de junio de 1870.
Publíquese i ejecútese.
(L. S.) Eustorjio Salgar.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
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