Sobre pago de acreedores por empréstitos hechos en dinero a la Confederación Granadina
decreta:
Art. 1.° Los acreedores de la República que tengan constituidas prendas a favor de sus respectivos créditos, tienen perfecto derecho a que las prendas se destinen al pago de éstos.
En consecuencia, se autoriza al Poder Ejecutivo para poner en posesion de las prendas constituidas en los respectivos contratos, a los acreedores que lo soliciten i hagan las debidas propuestas, de manera que cada uno de ellos pueda quedar satisfecho de lo que respectivamente se le adeuda con el valor de las mismas prendas o de cualquiera otra manera que estipule con ellos el Poder Ejecutivo, con tal que se amorticen los documentos contra la Nacion que se les otorgaron, i que devolverán cancelados.
Parágrafo. Los contratos que el Poder Ejecutivo celebre con los acreedores prendarios, haciéndoles, para la cancelacion de sus créditos, concesiones distintas que excedan del valor de las prendas respectivas, no podrán llevarse a efecto sin la aprobacion del Congreso.
Art. 2.° A los acreedores por empréstitos en dinero hechos a la Confederacion Granadina, que no recibieron prenda en garantía de sus créditos, se les pagará en renta sobre el Tesoro estimada al cincuenta por ciento de su valor nominal, para el pago del capital del crédito, i los intereses conforme a la lei de 26 de abril del presente año.
Dada en Bogotá, a treinta i uno de mayo de mil ochocientos setenta i uno.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Marco A. Estrada.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Jose M. Quijano W.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Víctor Mallarino.
Bogotá, 9 de junio de 1871.
Devuélvase a la Cámara de su oríjen con las observaciones acordadas.
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Cesar Conto.
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