Ley que ordena la liquidación y cobreo de ciertos derechos sobre los fondos de la deuda extranjera, y autoría el reconocimiento de un crédito
DECRETA:
Art. 1.° Declárase cancelado el saldo de setenta i dos mil i cien libras esterlinas, importe de los vales de deuda esterior de las emisiones de 1845 i 1861, que existen en poder del Ajente fiscal de la República en Londres, i que no han sido convertidos por los antiguos vales de los empréstitos colombianos en el largo trascurso de veintiseis años. En consecuencia, la Dirección del Crédito nacional procederá inmediatamente a saldar las respectivas cuentas.
Art. 2.º El Poder Ejecutivo hará que se proceda a liquidar los intereses devengados correspondientes a los vales de deuda estranjera emitidos de conformidad con los convenios de 1845 i 1861, i que, no habiendo sido convertidos, se hallan todavía en poder de los Ajentes de la Union, a fin de que el monto de esos intereses se tenga por los dichos Ajentes a disposición del Gobierno nacional, como partícipe que es, por razón de los mencionados vales, en los respectivos dividendos.
Parágrafo 1.° Si por razon de la deuda que representan los vales no convertidos, se hubieren espedido títulos de tierras baldías, el mismo Poder Ejecutivo los hará recojer i cancelar.
Parágrafo 2.° Si los Banqueros de la República hubieren hecho la distribucion de dividendos a los capitales de la deuda esterior sin retener los que proporcionalmente correspondian a los vales sin convertir, el Poder Ejecutivo hará deducir el importe de dichos dividendos de las sumas que se deban a los acreedores estranjeros, en exacta compensación de las que ellos han recibido de mas en las liquidaciones anteriores.
Art. 3.° En virtud de la cancelación dispuesta en el artículo 1.° de esta lei, autorízase al Poder Ejecutivo para entrar en un nuevo arreglo con los acreedores estranjeros, mediante la equitativa indemnización que haya derecho de exijir por la no concurrencia de aquellos vales en la distribucion de los dividendos.
Art. 4.º El Poder Ejecutivo dispondrá que en la remesa de los fondos correspondientes a la deuda esterior se retenga la parte proporcional de intereses que corresponda al saldo sin convertir de dichas $ 72,100, según el promedio de la distribucion de dividendos que se haya hecho en el último semestre.
Art 5.° Facúltase al Poder Ejecutivo para reconocer i pagar los gastos que compruebe haber hecho hasta el 31 de agosto de mil ochocientos setenta i tres el Vicecónsul de la República en Lóndres en el desempeño de la Ajencia fiscal que se le confirió en 1869, incluyendo al efecto en la liquidación del Presupuesto entrante la cantidad que juzgue necesaria, sin exceder de $ 2,000.
Dada en Bogotá, a doce de abril de mil ochocientos setenta i dos.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, M. PLATA AZUERO.
El Presidente de la Cámara de Representantes, JERMAN VARGAS.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Quijano O.
Bogotá, 15 de abril de 1872.
Publíquese i ejecútese.
(L. S.) M. MURILLO.
El Secretario del Tesoro Crédito nacional, F. PEREZ.
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