Sobre conversión de la deuda exterior

Rango Ley
Publicación 1872-04-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Art. 1.º Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar arreglos con los acreedores estranjeros, conducentes a convertir la deuda esterior, arreglada por el Convenio de Paris de veinticinco de marzo de mil ochocientos sesenta i uno, en una nueva deuda hasta de siete millones de pesos i con el interes de cinco por ciento anual.
Art. 2.º El Poder Ejecutivo podrá comprometer para el pago de los intereses de la nueva deuda, los ramos de ingresos del Tesoro federal que estime conveniente; i arreglar el modo i términos de dicho pago, de manera que dé completa seguridad a los acreedores sobre el cumplimiento del nuevo Convenio.
Art. 3º Si el Poder Ejecutivo no pudiere celebrar algun convenio jeneral para la conversion i amortización de la deuda esterior en los términos de esta lei, se le autoriza tambien para convertir la deuda en los términos del artículo 1.°, total o parcialmente, dentro o fuera de la Union, a las siguientes ratas:

Deuda activa antigua, 24 por 100 (veinticuatro).

Deuda diferida, 14 por 100 (catorce).

Parágrafo. Los vales de deuda esterior que se obtengan por este medio, concurrirán, como los demás en circulación, al cobro de intereses i a la amortización por cuenta de la República, conforme al Convenio hoi vijente, hasta la total conversion de la deuda.

Art 4.° Entre tanto que los ingresos del Tesoro federal no alcancen a subvenir a los gastos de administración pública, podrá el Poder Ejecutivo reducir al mínimum de $ 300,000 garantizado por el artículo 4.º del Convenio hoi vijente, las sumas apropiadas al pago de intereses i amortización de la deuda esterior.

Parágrafo. La diferencia entre los $ 300,000 i lo que produce el 37 ½ por ciento de la renta de Aduanas, señalado al crédito esterior, se llevará por la Tesorería jeneral a una cuenta de depósito para ser fielmente pagada tan pronto como cesen las causas mencionadas en este artículo.

Art. 5.º El convenio que el Poder Ejecutivo celebre con arreglo a las bases de la presente lei, será definitivo; i por consiguiente, no necesitará de la ulterior aprobación del Congreso.

Dada en Bogotá, a veinte i dos de abril de mil ochocientos setenta i dos.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, M. PLATA AZUERO.

El Presidente de la Cámara de Representantes, JERMAN VARGAS.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes, JoséM. Quijano O.

Bogotá, 23 de abril de 1872.

Publíquese i ejecútese.

(L. S.) M. MURILLO.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, F. PÉREZ.

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