Por la cual se hacen varias reformas al Código Fiscal
decreta:
Artículo 1. ° Autorízase al Poder Ejecutivo para que haga emitir por la oficina respectiva, duplicados de certificaciones de Renta nominal, siempre que el interesado que lo solicite compruebe lo siguiente:
-
- ° El hecho de haberse perdido la certificacion primitiva o de no haberla obtenido de su antecesor; i
-
- ° El derecho al goce de la renta.
Artículo 2.° Siempre que se espidan duplicados de certificaciones de Renta nominal, se dará cuenta del hecho en el periódico oficial, haciendo constar la fecha i número del duplicado, el motivo que hubo para espedirlo i el nombre de aquel a cuyo favor se espide.
Dada en Bogotá, a treinta i uno de mayo de mil ochocientos setenta i cinco.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
B. Correoso.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Roberto Suárez.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Benjamín Pereira G.
Bogotá, 5 de junio de 1875.
Devuélvase a la Cámara de su oríjen con las observaciones acordadas.
El Presidente de la Unión,
S. PÉREZ.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
J. M. Villamizar G.
observaciones del poder ejecutivo.
Ciudadanos Senadores i Representantes.
El 31 del próximo pasado mes de mayo, dia en que cerrasteis vuestras sesiones del presente año, fué traído a mi Despacho para los efectos constitucionales, el proyecto de lei espedido en la misma fecha "por el cual se hacen varias reformas i adiciones al Código fiscal." Las observaciones que en seguida espondré esplican los motivos que me determinan a devolvéroslo sin la sanción ejecutiva para que os sirváis reconsiderarlo en vuestra próxima reunión.
I
El proyecto que cursó en las Cámaras legislativas con el mismo título que lleva el que es materia de las presentes objeciones, contenia, ademas de los artículos 1.° i 2.° que forman el texto del último, otros, que la Cámara de Representantes negó en su sesión del 31 de mayo a virtud de insistencia del Senado para que fuesen suprimidos. No obstante tal supresión se conservó el mismo título del proyecto primitivo, sinembargo de no estar ya en armonía con la parte dispositiva del que fue definitivamente acordado, el cual no introduce reforma ni adición ninguna en el Código fiscal; i por esto sin duda no pudo observarse lo dispuesto en el inciso final del artículo 2192 del misino Código que dice: "Las leyes posteriores que deroguen o reformen alguna o algunas de sus disposiciones, espresarán claramente el artículo, capítulo i título que se deroga o reforma."
Aunque el defecto apuntado sea de poca significación, he creído conveniente señalarlo, porque si declaráis infundadas las objeciones relativas al fondo del proyecto, acaso juzguéis oportuno restablecer la concordancia entre las distintas partes de que consta.
II
El artículo 1. ° del proyecto está concebido en los siguientes términos: "Autorízase al Poder Ejecutivo para que haga emitir, por la oficina respectiva, duplicados de certificaciones de renta nominal, siempre que el interesado que lo solicite compruebe lo siguiente:
"1. ° El hecho de haberse perdido la certificación primitiva o de no haberla obtenido de su antecesor, i
"2. ° El derecho al goce de la renta."
Según el tenor literal de este artículo, solo seria aplicable lo que él dispone a las certificaciones de renta nominal espedidas en virtud de la lei de 10 de junio de 1872, que ordena la amortización de la deuda interior, tanto porque ellas son las únicas que sirven para cobrar los intereses de esta clase de deuda, como porque son también los únicos documentos de los cuales pudiera espedirse duplicados, una vez que no existen esqueletos de los diversos documentos de la misma clase, aunque con distintas denominaciones, que se han espedido. Si tal fuera el pensamiento del Lejislador la lei no tendria objeto, por ahora, pues no hai noticia de que hayan ocurrido pérdidas de esta especie de certificaciones, las cuales han sido presentadas con toda regularidad en la Secretaría del Tesoro para el cobro de los respectivos intereses.
III
Si por el contrario la intención del proyecto es comprender otros documentos ademas de los mencionados en la observación anterior, debe espresarlo claramente i disponer, nó que se emita un duplicado sino una certificación de renta nominal en reemplazo del documento perdido, exijiendo comprobaciones suficientes que pongan a salvo los intereses del Tesoro nacional.
Los otros documentos a los cuales se tuvo acaso el propósito de aludir, pueden ser los siguientes:
Certificaciones nominales asimiladas a deuda consolidada (Emisión de 1838).
Certificaciones de censo sobre el Teroro al 5 por 100 (Emisión de 1851).
Certificaciones de id. de 1.ª i 2.ª series (Emisión de 1859).
Bonos de renta nominal (Emisión de 1866).
Vales de renta nominal (Emisión de 1868), i
Certificaciones de renta nominal al 6 por 100 (Emisión de 1871).
Esta simple enumeración demuestra con bastante claridad lo peligroso que seria autorizar la espedícion de nuevos papeles de crédito en reemplazo de certificaciones o vales que pueden haber sido anulados por emisión indebida, o cancelados por pago, conversión o prescripción. Se dirá tal vez que este peligro es puramente imajinario, puesto que de todas las operaciones que se dejan indicadas queda o debe quedar constancia en las oficinas respectivas i fácil seria descubrir, consultando los antecedentes, cualquier fraude que se intentase cometer.
Esta observación no carecería de fuerza ciertamente, si siempre se hubiese hecho la emisión de documentos de crédito con la conveniente escrupulosidad; pero es sabido que diversas causas, entre otras el desórden producido por nuestras discordias civiles en todos los ramos de la Administración pública, han dado lugar a que por carencia de datos se haya algunas veces duplicado la emisión i se hayan hecho reconocimientos por valores que no han entrado en las arcas nacionales, o que no correspondian al acreedor que los reclamaba. De ello dan testimonio las cancelaciones de documentos verificadas desde 1868 para acá por valor de más de $ 40,000 procedentes de certificaciones indebidamente emitidas i que se han logrado anular merced a las conversiones ordenadas por las leyes con la mira de correjir en lo posible las irregularidades cometidas en la emisión, como efectivamente se han correjido en parte, mediante un nuevo exámen de los derechos de los acreedores i la exijencia de nuevos comprobantes cuando así se ha creído necesario para resguardar los intereses fiscales. Pueden hallarse en eso caso algunos de los documentos que se suponen perdidos, i no habría medio de cerciorarse de la lejitimidad de los créditos que ellos representan, si no se exhiben para que pueda averiguarse su autenticidad.
IV
El artículo 11 de la lei de 10 de junio del 1872 ya citada, dispone quo el Poder Ejecutivo convierta los vales de renta nominal al 6 por 100, en nuevos vales de interes al 3 por 100, siempre que no se ofrezcan a la amortización los vales de aquella clase que pueden amortizarse conforme a la misma lei. Nada estraño seria que sancionado el proyecto de que me ocupo, se emitiera una certificación a favor de determinada entidad o fundación para el cobro de intereses, i mas tarde por haberse hallado los documentos primitivos o por haberlos entregado a su lejítimo dueño el que los retenia sin derecho, se presentaran en los remates de dinero sin que la comision ante quien se verifican advirtiese que los documentos presentados habían sido reemplazados con otros. La probabilidad de que el hecho supuesto se realice resalta más considerando la frecuencia con que se cambia el personal de los empleados públicos conforme a nuestras prácticas gubernativas.
Es notorio, ademas, el inconveniente de que circulen en el mercado documentos que, según la lejislacion de algunos Estados, han venido a ser enajenables i que el público no tiene medio de conocer sin han sido reemplazados o nó.
V
La observación que precede se refiere solamente a los vales de renta nominal al 6 por 100, porque en cuanto a los otros enumerados en la III observación el resultado del proyecto seria hacer del todo nugatoria la anulacion declarada por el artículo 16 de la lei de 1872 a que ya me he referido, cuyo tenor es como sigue:
"Art. 16. Los documentos cuya conversión en renta al portador o nominal autorizan las leyes vijentes, que no se presenten a la conversión indicada, ántes del 1.° de setiembre próximo venidero, no podrán convertirse despues, i serán cancelados. Los que se conviertan ántes de esa fecha quedarán comprendidos en las disposiciones de esta lei.
"La misma regla se observará respecto de los reconocimientos de capitales procedentes de la desamortización.
1.° Sinembargo de lo dispuesto en este artículo, se hará la conversión de todos los créditos convertibles que se liquiden i jiren a cargo del Tesoro hasta el 1.° de setiembre del presente año i los procedentes de censos ya redimidos, respecto de los cuales, por cualquiera causa independiente de la voluntad del interesado, no se haya podido emitir todavía los correspondientes vales de renta nominal.
-
- ° Se hará igualmente la conversión en renta sobre el Tesoro al portador de los documentos espedidos por la Tesorería jeneral por empréstitos hechos al Gobierno de los Estados Unidos de Nueva Granada.
Los intereses de tales empréstitos so convertirán en vales sin interés."
En efecto, con solo probar los tenedores de los documentos de que habla el artículo trascrito, que se han perdido o que no les han sido entregados, obtendrían las mismas certificaciones que en el evento de llevarse a cabo la conversión que la lei de 1872 ha prohibido de un modo absoluto; i ademas, no seria justo hacer de mejor condicion a los individuos a quienes se colocara, por el medio que el proyecto les ofrece, en aptitud de violar la lei, que a aquellos cuyos documentos han sido anulados porque los presentaron para su conversión fuera del término legal.
La emisión de nuevos documentos para reponer los primitivos solo quedaria justificada cuando éstos son destruidos por accidentes fortúitos, mas nó cuando simplemente se extravían o desaparecen del poder del tenedor, o cuando otro individuo los retiene sin derecho para ello. Lo primero sucede a menudo por descuido, i no hai razón para que la lei proteja de una manera escepcional a los que por su propia imprevision o neglijencia sufren pérdidas en sus intereses. Para lo segundo ofrecen remedio eficaz las leyes comunes, i a él debe ocurrirse en este, como en todos los casos semejantes en que se hace preciso obligar a quien retiene injustamente una propiedad que no le pertenece a que la entregue a su lejítimo dueño.
VI
Si hai razones bastante poderosas para hacer una segunda emisión de documentos de crédito, ellas militan con igual fuerza para ejecutar una tercera, una cuarta i cuantas sean necesarias siempre que se verifiquen los hechos mencionados en el artículo 1.° del proyecto. Por este camino la emisión de valores fiduciarios no tendria término, i ademas de los gravámenes que impondria al Tesoro nacional, causaría dentro de poco tiempo tal confusion en la circulación de documentos de crédito público, que a su sombra el fraude podría desarrollarse en grande escala.
Respetuosamente someto a vuestra consideración las anteriores observaciones, con las cuales creo haber demostrado: 1.° la inutilidad del proyecto si él se refiero tan solo a los documentos a que alude la II observación; i 2.° la inconveniencia del mismo proyecto si sus disposiciones se hacen estensivas a los documentos enumerados en la observación III.
Bogotá, junio 8 de 1875.
Ciudadanos Senadores i Representantes.
S. PÉREZ.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
J. M. Villamizar G.
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