por la cual se aprueba el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993

Rango Ley
Publicación 1995-06-06
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE

PREAMBULO

Los Países Productores de Café signatarios del presente Acuerdo, convencidos de que deben buscar la legítima valorización de sus productos de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la renta agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos productos;

Considerando la importancia que la producción y la exportación de café representan para la economía de un gran número de países en desarrollo;

Conscientes de que es necesaria la cooperación de los Países Productores con vistas al equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y la obtención de precios remunerativos para los Países Productores;

Inspirados por la determinación común de esos países de asegurar el progreso social y mejores condiciones de vida de sus pueblos;

Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países, por medio de la creación de una organización de Países Productores de Café que contribuya al logro de los propósitos enunciados;

Convienen lo siguiente:

CAPITULO I

De la Asociación y sus objetivos

Artículo 1°. Se crea la Asociación de Países Productores de Café, APC.

Artículo 2°. La Asociación tendrá los siguientes objetivos:

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 3°. Para los efectos del presente instrumento quedan adoptadas las siguientes definiciones:

Acuerdo. El Acuerdo de creación de la Asociación de Países Productores de Café.

Reglamentos. Los reglamentos de la Asociación.

Asociación. La Asociación de Países Productores de Café.

Consejo. El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café.

Comité. El Comité Administrativo de la Asociación.

Miembro. Una Parte Contratante; País participante en la Asociación, o Grupo Miembro.

Mayoría simple. Una mayoría de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes.

Mayoría de dos tercios. Una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los miembros presentes y votantes.

Año Cafetero. El período de un año del 1° de octubre al 30 de septiembre.

CAPITULO III

Miembros

Artículo 4°. Son Miembros:

Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la Organización Interafricana del Café o a cualquier otra organización Intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a asuntos cafeteros. Una Organización Intergubernamental de esta naturaleza no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel.

CAPITULO IV

Sede y estructura

Artículo 5°. La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo designe.

Artículo 6°. La estructura de la Asociación es la siguiente:

CAPITULO V

Consejo

Artículo 7°. El Consejo es la autoridad suprema de la Asociación y estará compuesto por todos los Miembros.

Cada Miembro nombrara un representante en el Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores.

Artículo 8°. Habrá un Presidente del consejo, un Primer Vicepresidente y tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la calidad de representantes de Miembros de las cuatro principales regiones productoras de café y serán electos por el propio Consejo, por un período de dos años cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período adicional.

CAPITULO VI

Comité Administrativo

Artículo 9°. El Comité administrativo estará compuesto por ocho Miembros a fin de dar una adecuada participación a los países y a sus regiones. El Consejo dictará normas acerca de esta materia.

Artículo 10. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente del Comité por un período de dos años cafeteros.

CAPITULO VII

Secretaría y Personal

Artículo 11. La Secretaría será presidida por el Secretario General de la Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del Comité Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones de contratación del Secretario General.

Artículo 12. El Secretario General servirá como el Ejecutivo principal de la Asociación.

Artículo 13. El Secretario General, en el desempeño de sus funciones, se sujetará a las normas del presente Acuerdo y de los Reglamentos y a las decisiones del Consejo y del Comité.

Artículo 14. El Secretario General nombrara a los empleados y funcionarios de la Asociación de conformidad con las disposiciones dictadas por el Consejo.

Artículo 15. Ni el Secretario General ni los Miembros del personal podrán tener intereses financieros en la producción, la industria, el comercio o el transporte del café.

Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación; y se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con el carácter internacional de sus funciones.

Artículo 17. Cada uno de los Miembros, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO VIII

Poderes y funciones del Consejo

Artículo 18. El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que sean cumplidas las disposiciones del presente Acuerdo Administrara dichas disposiciones y supervisara las operaciones de la Asociación.

Artículo 19. El Consejo dictara los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento de esta, así como para poner en práctica sus propias resoluciones y decisiones.

CAPITULO IX

Competencia del Comité Administrativo

Artículo 20. El Comité estará subordinado al Consejo y actuara bajo la dirección general de éste.

Artículo 21. El Comité será responsable de las operaciones de la Asociación y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los asuntos de ésta.

Artículo 22. El Comité podrá crear los comités y grupos de trabajo necesarios para examinar las materias relativas a los objetivos de la Asociación.

Artículo 23. El Consejo podrá delegar en el Comité, por mayoría de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran en el artículo 40.

Artículo 24. El Consejo podrá revocaren todo momento, por mayoría simple, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en el Comité.

CAPITULO X

Sesiones del Consejo

Artículo 25. El Consejo tendrá por regla general un período ordinario de sesiones cada año cafetero. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones si así lo decidiere.

Artículo 26. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del Comité, o de un número de Miembros que representen por lo menos el treinta por ciento de los votos.

Artículo 27. La convocatoria de los períodos de sesiones será notificada con veinte (20) días de anticipación como mínimo, salvo en caso de emergencia.

Artículo 28. A menos que el Consejo decida en sentido contrario, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Asociación.

Artículo 29. El Consejo podrá invitar observadores de otros organismos internacionales o representantes de gobiernos de países no miembros, para concurrir a sus reuniones.

CAPITULO XI

Reuniones del Comité

Artículo 30. El Comité se reunirá por decisión del propio Comité o por convocatoria del Presidente de éste.

Artículo 31. El Comité se reunirá usualmente en la sede de la Asociación, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.

CAPITULO XII

Votos y representaciones

Artículo 32. Los Miembros tendrán un total de mil (1.000) votos.

Artículo 33. Cada Miembro tendrá cinco (5) votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de doscientos (200). Si hubiere más de cuarenta (40) Miembros se ajustará el número de votos básicos de cada Miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el máximo de doscientos (200).

Artículo 34. Los votos restantes de los Miembros se distribuirán en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles mas recientes.

Artículo 35. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 36. El Consejo dispondrá lo necesario para la distribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, cada vez que varíe la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 37. Ningún Miembro podrá tener mas de doscientos cincuenta (250) votos. Los votos no son fraccionables.

Artículo 38. Un Miembro podrá autorizar a otro Miembro por escrito, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo en los términos especificados en la autorización.

CAPITULO XIII

Decisiones del Consejo y el Comité

Artículo 39. El Consejo, siempre que fuere posible, adoptara sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.

Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones para las cuales esta prevista una mayoría diferente en el presente Acuerdo.

Artículo 40. Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las materias que se enumeran a continuación, serán adoptadas por mayoría de dos tercios:

Artículo 41. Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo.

CAPITULO XIV

Quórum para las reuniones del Consejo y del Comité

Artículo 42. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de votos.

Artículo 43. El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de los votos.

CAPITULO XV

Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades, cooperación con otros organismos

Artículo 44. La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 45. El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno concertará un Acuerdo con la Asociación.

Artículo 46. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno del país sede de la Asociación concederá:

Artículo 47. La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que estos permanezcan en el territorio de un Miembro en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 48. La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y cooperación con otros organismos vinculados al café.

CAPITULO XVI

Disposiciones financieras, presupuesto y contribuciones

Artículo 49. Los gastos de las delegaciones de los Miembros serán pagados por éstos.

Artículo 50. Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante contribuciones de los Miembros.

Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicios de acuerdo con lo definido por el Comité.

Artículo 51. El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año cafetero.

Artículo 52. Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el Consejo aprobara el presupuesto de la Asociación para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro para dicho ejercicio.

Artículo 53. La contribución de cada Miembro para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.

Artículo 54. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese a la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

Artículo 55. Las contribuciones al Presupuesto de la Asociación se abonaran en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

Artículo 56. Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto de la Asociación en el término de tres meses a partir de que esta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del cumplimiento de las demás obligaciones.

CAPITULO XVII

Observancia obligatoria y sanciones

Artículo 57. Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y las decisiones del Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 58. Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un Miembro, el caso será juzgado por el Consejo.

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