por la cual se reforman algunas disposiciones sobre tierras baldías

Rango Ley
Publicación 1893-01-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Art. 1º. En ningún caso podrá adjudicarse a un mismo individuo o Compañía, ni a diversos individuos o entidades, sea a título de cultivo o a cambio de títulos de concesión, una extensión de terreno baldío mayor de dos mil quinientas hectáreas en porción continua. En cuanto lo permitan los accidentes de terreno, se procurará que el perímetro del área que haya de adjudicarse tenga una longitud igual a la anchura.
Art. 2º. Todo individuo que en uso de los derechos que conceden las Leyes 61 de 1874 y 48 de 1882, establezca casa de habitación y cultivos permanentes en terrenos baldíos, tiene obligación de avisar al Gobernador del Departamento o Prefecto del territorio en donde estén ubicados los terrenos, qué extensión tiene ocupada con plantaciones, a fin de que se haga la correspondiente demarcación.
Art. 3º. Los Gobernadores de los Departamentos y los Prefectos de los territorios dispondrán que las autoridades políticas de cada Distrito o Corregimiento formen una relación de todos los cultivadores establecidos en su jurisdicción, les demarquen las porciones cultivadas a los que no hayan obtenido el título de propiedad, informen si tales cultivadores han cumplido las prescripciones de la ley, de no abandonar los terrenos cultivados, y remitan todos esos documentos a la Gobernación del respectivo Departamento para que ésta dé cuenta al Ministerio de Hacienda, con el fin de que vuelva al dominio de la Nación los terrenos abandonados.
Art. 4º. De la fecha en que se promulgue esta ley en adelante, solo en los casos siguientes se dará título definitivo de propiedad a los concesionarios de tierras baldías;

1º. Cuando la concesión se haga a título gratuito en virtud de la ejecución de obras públicas;

2º. Cuando el concesionario de tierras baldías a cambio de títulos de concesión, pruebe por medio de dos peritos nombrados uno por él mismo y otro a su pedimento por el Prefecto de la Provincia donde se hallen situados los terrenos, que tiene cultivadas las porciones proporcionales de éstas que determina el artículo 12 del Decreto Ejecutivo número 832 de 11 de Octubre de 1884, reglamentario de la Ley 48 de 1882;

3º. Cuando la concesión se haga a colonos cultivadores en virtud de lo que disponen los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Ley 61 de 1874, ya sea tal concesión de las porciones cultivadas o de los lotes incultos a que tengan derecho en virtud de los trabajos ejecutados. Quedan comprendidos en este caso los contratistas ó empresarios de colonización a quienes se adjudiquen terrenos a causa de trabajos verificados; y

4º. Cuando las personas a quienes por cualquier título se les hayan adjudicado terrenos baldíos, prueben haber gastado en dichos terrenos, en el establecimiento de cultivos y dehesas, o en la construcción de edificios, caminos u otras mejoras positivas, sumas de dinero que equivalgan a dos pesos por cada hectárea de terreno. Entiéndese que cuando los terrenos hayan sido adjudicados en varios lotes pero situados en una misma hoya o zona natural, las mejoras hechas en unos de los lotes pueden servir para asegurar la propiedad de los otros en la proporción establecida.

Se considerará como comprobante de los gastos efectuados en el caso de este inciso, oas cuentas que presente el interesado prestando juramento sobre su autenticidad, acompañada de las declaraciones de dos testigos hábiles conocedores de los trabajos y obras ejecutados, que manifiesten tener convicción de que dichos trabajos pueden haber costado la suma que conste en las cuentas respectivas.

Si después de presentadas se siguen haciendo gastos en el mejoramiento de los terrenos, estos gastos pueden dar lugar al otorgamiento de título definitivo de propiedad de nuevos lotes, siempre que se llenen las formalidades que enseguida se prescriben.

Art. 5º. Las personas que posean terrenos baldíos en virtud de título definitivo expedido después de la promulgación de esta ley, de conformidad con sus disposiciones, y cuyos cultivos permanentes hayan durado por lo menos ocho años, tendrán sobre ellos absoluta y perpetua propiedad, con libre enajenación y sin restricción alguna en el ejercicio de aquella.
Art. 6º. Lo que dispone el artículo 8º de la Ley 61 de 1874 no se entenderá respecto de los cultivadores que tengan título definitivo de propiedad de los terrenos otorgado de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Art. 7º. Las personas que posean terrenos baldíos según títulos constitutivos o traslaticios de dominio, que tengan su origen en una adjudicación del Gobierno, pero sin título definitivo de propiedad expedido de acuerdo con esta ley, y que no hayan llenado los requisitos que establecen el artículo 7º de la Ley 48 de 1882 y el 12 del Decreto Ejecutivo número 832 de 10 de octubre de 1882, a la expiración del término de diez años fijado en dichas disposiciones, podrán conservar el derecho a los terrenos por un nuevo término de diez años, entregando en el Ministerio de Hacienda un número de títulos de baldíos igual a la décima parte de las hectáreas que posean, títulos que serán cancelados en la forma que dispone el artículo 924 del Código Fiscal, dándose en cambio al interesado una certificación de haber llenado el requisito legal de que habla este artículo.
Art. 8º. Las personas o Compañías que a contar de la sanción de esta Ley, emprendan la colonización de terrenos baldíos por medio de colonos nacionales o extranjeros, tendrán derecho a que se les adjudiquen lotes de aquellos en los puntos que designen de la zona donde se haga la colonización y en las proporciones que se expresan en seguida:

1º. Por cada colono, con casa de habitación, que establezcan sobre la zona designada, auxiliándolo con dinero o con cualquiera otro recurso, doscientas hectáreas;

2º. Cuando la colonia tenga forma de población, con plaza demarcada, con treinta casas por lo menos, seis mil hectáreas sobre lo que señala el artículo anterior; y

3º. Por cada kilómetro de camino de herradura que abran ya para comunicar entre sí los diversos fundos o caseríos, ya para ponerlos en comunicación con puertos, minas, bosques explotables o con vías que conduzcan a otras poblaciones, quinientas hectáreas.

Art. 9º. Desde el día en que alguna persona o compañía dé aviso al Gobernador del Departamento donde se propone colonizar una o más zonas de terrenos baldíos, las que demarcará con linderos precisos, sin que cada una pueda exceder de quince mil hectáreas, acompañando el aviso de la comprobación de la calidad de baldíos de los terrenos, hecha en la forma ordinaria, aquel funcionario se abstendrá de dar curso a toda solicitud de terceros posterior al aviso mencionado y encaminada a obtener la adjudicación de terrenos comprendidos en la zona o zonas demarcadas.
Art. 10. El empresario de colonización habrá de principiar a practicar trabajos en la zona o zonas demarcadas a más tardar un año después de dado el aviso de que trata el artículo anterior, so pena de perder todo derecho de preferencia a la adjudicación de los terrenos. Y en un término de otros tres años, a lo más, habrá de informar al Gobernador del Departamento del resultado de sus trabajos de colonización y mejoras, con expresión de los derechos que crea tener a la adjudicación de terrenos baldíos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. El Gobernador ordenará inmediatamente a la autoridad política superior del Municipio donde se hallen situados los terrenos que se trata de colonizar, que se traslade a ellos acompañada de su Secretario y dos testigos actuarios, citado al efecto al empresario, para tomar razón de la exactitud de los hechos afirmados por éste, de todo lo cual se extenderá una acta formal. Son de cargo del empresario los gastos de viaje que esta diligencia ocasione.

Cuando la colonización haya de hacerse por medio de extranjeros, los términos que señala este artículo serán dobles y lo serán también las extensiones de terrenos que se conceden en virtud del artículo 10 y de la zona que el empresario de colonización podrá demarcar según el artículo 10.

Art. 11. El empresario de colonización procederá a hacer levantar el plano de los terrenos que hayan de corresponderle de conformidad con esta ley, y tomando por base los resultados que arroje el acta de que habla el artículo anterior. Para esto, como para la práctica de las adjudicaciones provisional y definitiva, se seguirán, hasta donde sean racionalmente aplicables, las formalidades establecidas por la ley para la adjudicación de baldíos a cambio de títulos de concesión.
Art. 12. Tan pronto como se llenen las formalidades de la adjudicación y entrega de los terrenos, se expedirá al empresario, a su costa, el título definitivo correspondiente, en la forma que determina el artículo 931 del Código Fiscal, con las modificaciones racionales a que dé lugar la diferencia de los casos. El empresario se entenderá con los colonos en cuanto a la determinación de los derechos de éstos y la manera de transmitírselos.
Art. 13. En toda zona que se colonice se destinarán los locales necesarios para plaza, iglesia, casa cural, casa consistorial y escuelas fuera de las hectáreas a que tiene derecho el empresario colonizador.
Art. 14. Continuará suspendida la adjudicación y venta de tierras baldías en el Departamento de Panamá, hasta tanto se adjudique a la Compañía del Canal Interoceánico la cantidad de hectáreas a que tenga derecho, de acuerdo con el contrato celebrado con la República (Ley 46 de 1878).

Una vez adjudicadas a la citada Compañía las tierras en referencia, la ley determinará la manera como debe disponerse de los terrenos baldíos situados en aquel Departamento.

Art. 15. Derógase la Ley 75 de 1887 y todas las disposiciones contrarias a la presente ley, y modifícase en la forma siguiente el inciso 5º del Decreto Ejecutivo de 15 de septiembre de 1868.

"5º. Entre 6º y 30' (seis grados y treinta minutos) y ocho grados veinte minutos (8º 20') latitud Norte y dos grados cuarenta minutos (2º 40') y tres grados treinta minutos (3º 30') longitud occidental del meridiano de Bogotá.

Art. 16. En la aplicación de la presente ley se cumplirá lo dispuesto en los artículos 946 a 948 del Código Fiscal.

Dada en Bogotá, A veintitrés de diciembre de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente del Senado, J. A. PARDO.-El Presidente de la Cámara de Representantes, IGNCIO SAPEDRO.- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 31 de 1892

Devuélvase con objeciones.

El Gobierno ha resuelto objetar este proyecto de ley, por cuanto aunque contiene algunas disposiciones muy buenas, contiene otras que, a su juicio, son inconvenientes especialmente en lo relativo a colonización. Juzga inútil entrar en pormenores, pues por estar cerradas ya las Cámaras Legislativas, estas no pueden considerar y discutir ahora las objeciones; pero se reserva presentar un Mensaje sobre esta materia al proyecto de ley sobre tierras baldías, previo estudio que se hará del asunto.

El Ministro de Hacienda,

PEDRO BRAVO

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