Por la cual se dictan varias medidas de fomento para la región del Chocó
El Congreso de Colombia
decreta:
Art. 1.° Derogado
Art. 2.° Derogado
Art. 3.° Derogado
Art. 4.° Derogado
Art. 5.° Derogado
Art. 6.° Derogado
Art. 7.° Derogado
Art. 8.° Derogado
Art. 9.° Derogado
Art. 10. Derogado
Art. 11. Derogado
Art. 12. Derogado
Art. 13. Derogado
Art. 14. Derogado
Art. 15. Derogado
Art. 16. Derogado
Art. 17. Derogado
Art. 18. Derogado
Art. 19. Derogado
Art. 20. Derogado
Art. 21. Derogado
Art. 22. Derogado
Art. 23. Para que haya lugar al pago de la expresada subvención es preciso que el empresario respectivo se obligue mediante garantía suficiente, á juicio del Poder Ejecutivo:
- 1° A hacer cada mes dos viajes redondos, por lo menos, en ambos ríos;
- 2° A que las embarcaciones reúnan condiciones bastantes de seguridad y carguen, por lo menos, cincuenta toneladas, sin remolcar otra embarcación;
- 3° A establecer, de acuerdo con el Gobierno, la tarifa de fletes y pasajes;
- 4° A conducir gratis el correo nacional; y
5.° A transportar por sólo la mitad del pasaje corriente las tropas nacionales y los empleados civiles en comisión.
Art. 24. Derogado
Art 25. Derogado
Art. 26. Derogado
Art. 27. Derogado
Art. 28. Derogado
Art. 29. Derogado
Art. 30. Derogado
Art. 31. Derogado
Art. 32. Derogado
Art. 33. Derogado
Dada en Bogotá, a dos de Noviembre de mil novecientos cuatro.
El Presidente del Senado, Guillermo Quintero C.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Julio e. Botero-El Secretario del Senado, Luis Felipe Angulo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Martínez Silva.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 10 de 1904.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda,
lucas CABALLERO
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