Por la cual se reforman las Leyes 45 y 70 de 1913

Rango Ley
Publicación 1914-06-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° Prorrógase hasta el día 1.° de septiembre próximo el plazo señalado para el cambio de las monedas de plata nacionales de que habla la Ley 45 de 1913, y de acuerdo con ella, en el Departamento del Norte de Santander.

Parágrafo. Durante la prórroga estas operaciones se harán al mismo tipo a que se han estado realizando desde el 20 de febrero último, y el Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que la disposición contenida en este artículo sea publicada por bando en las poblaciones del Departamento loe días en que en cada una de ellas se verifique el mercado público.

Artículo 2°. La Junta de Conversión podrá dar en cambio de las monedas de plata nacionales, monedas de oro colombiano o inglés; o monedas de plata nueva, de las acuñadas de 1911 en adelante; o monedas de níquel del acuñado, en conformidad con la Ley 35 de 1907, o billetes nacionales.
Artículo 3°. Autorizase a la Junta de Conversión para admitir al cambio expresado, hasta el 1°. de septiembre venidero, las monedas de plata nacional antigua que tengan la ley exigida al efecto por la citada 45 de 1913, aunque esta circunstancia no conste en leyenda visible. Sino que se establezca por medio de peritos nombrados por la Junta o las respectivas Comisiones de Cambio.
Artículo 4.° Serán litografiadas las firmas de todos los billetes representativos de oro, determinadas en el artículo 8.o de la Ley 70 de 1913.
Artículo 5.° Una vez terminada la edición de billetes representativos de oro, las planchas que hayan servido para fabricarlos se destruirán públicamente en Bogotá, en presencia de la Junta de Conversión y de las Comisiones de Crédito Público de ambas Cámaras. El Agente Consular de Colombia en la ciudad en donde tenga lugar la fabricación de les billetes cuidará de que por la Casa fabricante se inutilicen las planchas antes de su empaque y remisión a Bogotá, de manera que en el caso de pérdida en el trayecto no se corra riesgo alguno de que sean usadas indebidamente.
Artículo 6.° Las obligaciones de cualquier género que tengan por objeto cantidades de la moneda antigua de plata a que se refiere la presente Ley, y que hayan sido contraídas en el Departamento del Norte de Santander, sea cual fuere el lugar donde deban cumplirse, así como las contraídas en cualquier lugar y que deban cumplirse en dicho Departamento, se pagarán en moneda legal, computada al tipo fijado por la Junta de Conversión para el cambio de aquella moneda, esto es, a razón de cien pesos ($ 100) oro por doscientos tres pesos ($ 203) de plata antigua.
Artículo 7.° Los artículos 1. °., 2. °. y 3° regirán desde la sanción de esta Ley y el resto de ella treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá a diez de junio de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

José J. de la Roche

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Antonio José Uribe

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, junio 17 de1914.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

Carlos n. ROSALES

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