por la cual se ordena el cumplimiento de la Ley 69 de 1923 y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° De acuerdo con el dispuesto artículo 1° de la Ley 69 de 1923, el Gobierno procederá a construir y dar al servicio público dentro del plazo estrictamente indispensable, el cable aéreo entre Cúcuta y el río Magdalena. A este efecto, continuará sin interrupción ninguna los estudios y trabajos técnicos de la misma obra en forma tal que asegure la unidad del sistema que adopte y que permita sean contratados a la mayor brevedad todos los elementos necesarios para la construcción y equipo de la línea en toda su longitud.
Artículo 2° El Gobierno procederá a la mayor brevedad, a hacer estudiar y adoptar, si las condiciones técnicas y económicas lo aconsejan, una variante al trazado de la línea troncal del cable aéreo de Cúcuta al Magdalena entre un punto conveniente escogido en las cercanías de Sardinata y la ciudad de Cúcuta, que permita que la troncal se aproxime cuanto más fuere posible al centro cafetero formado por Gramalote, Salazar, Arboledas y San Pedro.
Hará estudiar y construír igualmente el ramal o ramales que unan la troncal con las poblaciones nombradas, ya sea que se adopte o nó la variante de que trata este artículo.
Parágrafo. Los ramales serán proyectados y construidos en forma que consulte el desarrollo probable de la región y su construcción se acometerá tan pronto como la troncal llegue al punto de arranque del respectivo ramal.
Artículo 3° Los trabajos de construcción del cable podrán acometerse por sus dos extremos, o sea, de Gamarra hacia Cúcuta y de esta ciudad hacia el río Magdalena.
Artículo 4° Para los gastos que ocasione la obra de que trata la presente Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 69 de 1923.
Parágrafo. En caso de que no fuere suficiente la suma apropiada por el citado artículo 2° de la Ley 69 de 1923, el excedente se incluirá en la Ley de Apropiaciones de las vigencias venideras, tomándolo de los fondos comunes.
Artículo 5° El término para el ejercicio de las facultades concedidas al Gobierno por la Ley 100 de 1923, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1926, y la partida de quinientos mil pesos ($500.000) destinada por el artículo 4° de la misma Ley, se puede tomar por el Gobierno de cualquiera de los contados cuarto y quinto de la indemnización americana o de los fondos comunes del Tesoro Nacional.
Artículo 6° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a tres de febrero de mil novecientos veinticinco.
El Presidente del Senado, Daniel GUTIERREZ Y ARANGO - El Presidente de la Cámara de Representantes, Alfonso JARAMILLO - El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 6 de 1925.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.
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