SOBRE FUNDACION DE LA ESCUELA BOLIVARIANA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° En el lugar que al efecto designe el Gobierno Nacional funcionara, con el nombre de Escuela Bolivariana, un establecimiento de enseñanza post-escolar, como homenaje a la memoria del Libertador Simón Bolívar, en la conmemoración del primer centenario de su muerte.
Artículo 2° La Escuela Bolivariana se fundara preferentemente para varones que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley y por los decretos que la reglamenten; pero cuando los recursos lo permitan, el Gobierno podrá crear, con el mismo nombre, con la enseñanza practica que estime conveniente y en condiciones análogas a las que aquí se prescriben, la Escuela Bolivariana para señoritas.
Artículo 3° En la Escuela Bolivariana para varones se adelantaran los estudios que indiquen los decretos reglamentarios respectivos; pero de modo especial se atenderá a la enseñanza de la instrucción cívica, de la agricultura y de las artes y oficios compatibles con las capacidades fiscales de que se disponga al respecto.
En el establecimiento se atenderá igualmente lo relacionado con la orientación profesional.
Artículo 4° El establecimiento de que habla el artículo anterior tendrá un campo de experimentación para lo relacionado con el aprendizaje de la agricultura y dispondrá, además, del instrumental necesario para lo que se refiere a la enseñanza de las artes y oficios que en el plantel se impongan.
Artículo 5º A la Escuela Bolivariana no podrán ingresar sino alumnos de doce a diez y seis años, que comprueben haber cursado con provecho todo el pénsum oficial de la escuela primaria.
Artículo 6° El máximo de alumnos y la organización detallada del establecimiento que por esta Ley se crea, serán determinados por el Gobierno de manera que se logre la finalidad que corresponde a un plantel de enseñanza complementaria, de acuerdo con lo que aquí se dispone.
Artículo 7° La Dirección de la Escuela Bolivariana se proveerá por concurso entre institutores graduados, para un periodo de cuatro años y en los términos que el Gobierno designe.
Artículo 8° El sueldo mínimo del Director de la Escuela Bolivariana será de cien pesos ($ 100) mensuales.
Los demás gastos que demande el acertado funcionamiento de la Escuela serán fijados por el Gobierno en los decretos correspondientes.
Artículo 9° A fin de fomentar en el país la enseñanza post-escolar, cada Departamento será subvencionado con una suma igual a la mitad de lo que en los respectivos presupuestos seccionales se haya apropiado con este motivo, siempre que se compruebe el funcionamiento regular de la Escuela a que las partidas del presupuesto se refieren.
Artículo 10. Para dar cumplimiento a esta Ley destinase la suma de treinta mil pesos ($30.000) que se incluirá en el Presupuesto de cada vigencia fiscal, sin perjuicio de que el Gobierno abra los créditos pertinentes a la Ley de Apropiaciones, llegado el caso.
Artículo 11. El Gobierno informara anualmente al Congreso de manera detallada, acerca de los resultados obtenidos en la Escuela Bolivariana y de su organización y desarrollo.
Artículo 12. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado,
CARLOS JARAMILLO ISAZA
El Presidente de La Cámara De Representantes,
PEDRO MARTIN QUIÑONES
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de La Cámara De Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 22 de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Educación Nacional,
J. Vicente HUERTAS
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