Por el cual se decretan unas subvenciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Por haberse llenado los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1946, en los numerales a), b), c) y d) del artículo 2°, la Nación subvencionara, por una sola vez, y de conformidad con el numeral b) del artículo 1° de la citada Ley, la construcción, ensanche y terminación de los siguientes templos parroquiales, en la cuantía determinada así:
En Bogotá:
- a) Los templos de los barrios obreros de La Perseverancia y Restrepo cada uno con diez mil pesos ($10.000.00);
- b) Los templos de los barrios obreros de La Trinidad y Cundinamarca, a cada uno con quince mil pesos ($ 15.000.00);
- c) Los templos de los barrios obreros de Santa Sofía y San Vicente, cada uno con treinta mil pesos ($30.000.oo), y con igual cantidad el templo del barrio de las Cruces;
- d) Los templos de los barrios obreros de San Fernando y Puente Aranda, a cada uno con cuarenta mil pesos ($ 40.000.00);
- e) Los templos de los barrios obreros de Santander, Olaya y San Cristóbal, a cada uno con cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);
- f) Los templos del barrio obrero Ricaurte, en Bogotá, y el del Municipio de Villahermosa (Tolima), con cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) a cada uno;
- g) El templo Basílica de Nuestra Señora del Carmen, en El Carmen de Apicalá, con sesenta mil pesos ($60.000.oo);
- h) El templo del Divino Salvador, de los Padres Salvatorianos, en los barrios Santa Fe y El Campin, ubicado en la Avenida Santa Fe, en la calle 56, entre carreras 17 y 18, de Bogotá, con cuarenta y cinco mil pesos ($45.000.00).
ARTICULO 2° Las subvenciones decretadas por el artículo anterior serán invertidas precisamente en la construcción, ensanche y terminación de cada uno de los mencionados templos parroquiales. El pago será hecho al Tesorero o Sindico de la Junta encargada de la construcción de cada obra, quien previamente otorgara fianza a favor del Ministerio de Obras Públicas, dentro de cuyo presupuesto figuraran las apropiaciones para darle cumplimiento a esta Ley. Los Tesoreros o Síndicos de las obras rendirán cuenta de las inversiones a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 3° Por hallarse reunidos los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1946, decrétase la cooperación de la Nación, en cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo), para cada uno de los siguientes templos parroquiales: La Santa Cruz, del barrio La Favorita, en Bogotá; para La Candelaria, en el Municipio de Riosucio (Caldas); para el Municipio de Balboa (Caldas); para el de Nuestra Señora del Carmen, de Cartago; para el del Municipio de Manta (Cundinamarca); para el de La Florida (Cundinamarca), y para el del Municipio del Chaparral. Estas sumas se invertirán en la construcción y terminación de los referidos templos e iglesias, y serán pagadas a los Tesoreros o Síndicos de las obras, quienes otorgaran fianza en la cuantía que fije la Contraloría General de la República, y a esta entidad rendirán cuenta de las inversiones.
ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a primero de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, octubre ocho de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José MaríaBERNAL-El Ministro de Obras Públicas, Luis IgnacioANDRADE.
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