Por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos al Presupuesto vigente y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Hácense los siguientes contracréditos a la Ley de Gastos vigente:
Ministerio de gobierno
Ministerio de hacienda y crédito publico
Servicio Ordinario.
Ministerio de guerra
Ministerio de agricultura y ganaderia
Ministerio de higiene
MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Resumen:
Artículo 2°. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas y Recursos del tesoro de la Nación para el periodo fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1949, así:
Artículo 3°. Con base en el valor de los contracréditos de que trata el artículo 1° de la presente Ley, y en el valor de los nuevos recursos fiscales de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales al Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE GOBIERNO
MINISTERIO DE JUSTICIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Servicio Ordinario.
MINISTERIO DE GUERRA
MINISTERIO DEL TRABAJO
MINISTERIO DE HIGIENE
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
MINISCTERIO DE OBRAS PUBLICAS
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
RESUMEN:
artículo 4°. Con base en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), proveniente de la cancelación de saldos pasivos en el balance de la Nación por no construir exigibilidades a cargo del Tesoro, según certificación expedida por la Contraloría General de la República en oficio fechado el 1° de octubre del presente año, ábrense los siguientes créditos al Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE HIGIENE
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
artículo 5°. Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
MINISTERIO DEL TRABAJO
MINISTERIO DE HIGIENE
MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
RESUMEN
MINISTERIO DE JUSTICIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA
MINISTERIO DEL TRABAJO
MINISTERIO DE HIGIENE
MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
RESUMEN
ARTICULO 6°. La partida destinada en la presente vigencia para la planta hidroeléctrica de Pasto se considerará como aporte de la nación a dicha empresa, de acuerdo con la ley sobre Fomento Eléctrico.
ARTICULO 7°. La partida incluida en el Ministerio de Correos y Telégrafos con destino a la construcción de la línea telefónica al Municipio de Los Santos (Santander), se girará al Tesorero Municipal, a fin de que dicho Municipio realice la obra.
ARTICULO 8°. Los hoteles que han venido administrados por los Ferrocarriles Nacionales continuarán bajo su directa administración, que se ejercerá por el Departamento de Tráfico del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles, verificando la reorganización necesaria, a fin de que su explotación se realice con criterio comercial. Los empleados y obrero al servicio de ellos gozarán de las mismas prestaciones de los empleados y obreros nacionales. Así mismo, cuando el Consejo lo estimare conveniente, podrá dar en arrendamiento los hoteles de "El Salto de Tequendama", El Chalet del Santuario y los hoteles de Puerto Wilches y Puerto Salgar. En este caso, el producto de los arrendamientos ingresará al presupuesto general del Consejo, con destino a los gastos de administración y mejoras de los hoteles. En los anteriores términos queda modificado el artículo 10 de la Ley 70 de 1946 y derogado el artículo 1° de la Ley 160 de 1948.
ARTICULO 9°. Los auxilios girados en vigencias anteriores al Departamento de Nariño con destino a obras hospitalarias en la ciudad de Pasto y que hasta la fecha no se han invertido por ausencia de un plan aprobado por el Ministerio de Higiene, se entregarán a la Junta Directiva del Hospital San Pedro para la reconstrucción que de dicho Hospital ordenó la Ley 6ª de 1947.
ARTICULO 10. Las partidas en el Capítulo 62, artículo 1995-bis, con destino a las construcciones de las plantas eléctricas de Landázuri, Florián y La Belleza, se girarán al Tesorero de la Cooperativa de Municipalidades de Santander, entidad que realizará tales obras.
ARTICULO 11. El texto del artículo 319 del Capítulo 34 del Ministerio de Hacienda, quedará así:
Para pagar al Municipio de Barbacoas la indemnización de que trata la Ley 234 de 1938 y el Decreto 523 de 1941, en las cuotas correspondientes a los años de 1943, 1944 y 1949, $36.000.
ARTICULO 12. La partida incluida en el Capítulo 121, artículo 2561 del Presupuesto de la actual vigencia fiscal será girada al Tesorero Municipal del Municipio de Vélez para que tal entidad realice la obra.
ARTICULO 13. Autorizase al Fondo de Fomento Municipal para que adquiriera una planta eléctrica para la población de Guapi (Cauca), con los fondos que estén en poder del Tesorero Departamental del Cauca, con destinación al Hospital de dicha población.
ARTICULO 14. Destínase la cantidad de $ 300.000 para la construcción del Club Aerotécnico d la Fuerza Aérea Colombiana (F.A.C), en el lote de terreno que el Municipio de Bogotá cedió para tal fin, por medio dl Acuerdo número 42 de 1949. La partida destinada por medio de este artículo se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal.
ARTICULO 15. Autorizase a la Junta de Reconstrucción de Pasto para invertir hasta la suma de quince mil pesos, del Fondo existente de dicha reconstrucción, en equipo técnico y materiales para dotar la Oficina del Plano Regulador de la capital de Nariño, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Instituto Geográfico, Militar y Catastral.
ARTÍCULO 16. El artículo 522 del Presupuesto vigente, quedará así:
Para el pago de jornales, materiales, compra de maquinaria y accesorios, alquiler y compra de terrenos, arrendamiento de locales y todos los demás gastos que se requieran para el fomento de los cultivos de trigo, centeno, papa, arroz, cacao, caña de azúcar, algodón, ajonjolí, maní, coco, fique, plátano, yuca, nuevos cultivos y frutales en la Zona Técnico-Administrativa del Cauca, incluyendo el Vivero Forestal de Bolívar (Cauca).
ARTICULO 17. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.
El Presidente del Senado, EFRAIM S. DEL VALLE- El Presidente Cámara de Representantes, GERMAN TORRES BARRETO- El Secretario del Senado, Jorge Núñez R. El Secretario de la de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diez y siete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO.
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