Sobre reforma administrativa

Rango Ley
Publicación 1958-12-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

ARTICULO 1°. La reorganización de la Administración Pública, de acuerdo con las normas de la presente Ley, tiene por objeto asegurar mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial conforme a los planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la ley; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de la autoridades locales; la simplificación y economía en los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo.

CAPITULO I

De los organismos de dirección económica y planeación.

ARTICULO 2°. Para coadyuvar al desarrollo del plan contemplado en el artículo anterior, crease un Consejo Nacional de Política Económica y Planeación que, bajo la personal dirección del Presidente de la Republica, y sin perjuicio de las atribuciones constitucionales del Congreso, estudie y proponga la política económica del Estado y coordine sus diferentes aspectos, lo mismo que las actividades de los organismos encargados de adelantarla: vigile la economía nacional y el proceso de su desenvolvimiento; intervenga como superior autoridad técnica en la proyección de los planes generales de desarrollo económico, los parciales referentes a la inversión y al consumo público y las medidas de orientación de las inversiones y el consumo privados; organice el mejor aprovechamiento de la asistencia técnica prestada por los países amigos y las entidades internacionales, y armonice el desarrollo de los planes del sector público con la política presupuestal y de crédito público interno y externo. El Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, estará integrado por el Presidente de la República y cuatro consejeros, de los cuales dos serán designados por el Presidente de la Republica, uno por el Senado y otro por la Cámara de Representantes. El Senado y la Cámara harán la elección, escogiendo los consejeros que les corresponde designar de entre los nombres incluidos en las listas que con tal objeto les pasará el Gobierno.

Los Consejeros serán designados para periodos de cuatro años, y podrán ser reelegidos infinitivamente; pero en el primer periodo los que correspondan al Congreso, únicamente se elegirán por dos años, con el objeto de que el Consejo sólo pueda tener una renovación parcial de sus miembros.

En la formación del Consejo se observara la regla de la paridad política.

Los Consejeros serán funcionarios de tiempo completo, y mientras se hallen en el desempeño de su cargo, no podrán formar parte de la dirección y administración de ninguna empresa privada, bancaria, industrial o comercial.

Los Ministros del Despacho, el Gerente del Banco de la República, el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y los funcionarios que designe el Gobierno podrán tomar parte en las deliberaciones del Consejo sin derecho a voto.

El Gobierno reglamentara por decreto las funciones del Consejo y sus actividades; y el jefe del Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Técnicos que se crea por ésta misma ley, será su secretario ejecutivo.

ARTICULO 3°. En desarrollo de las previsiones del artículo 132 de la Constitución, crease el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, cuyas funciones principales serán las siguientes:
ARTICULO 4°. El jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, será designado por el Presidente de la República, y tendrá bajo su inmediata dirección el personal técnico y administrativo que determine el gobierno. Podrá exigir de los ministerios, Departamentos Administrativos, Gobernadores, Alcaldes, del Banco de la República y de todos los Institutos y entidades publicas y semipúblicas, los datos que necesite para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le encomienden por esta Ley y por los reglamentos que en su desarrollo dicte el Gobierno Nacional.
ARTICULO 5°. En los Ministerios y Departamentos Administrativos, lo mismo que en los Institutos y entidades semipúblicas, donde sean necesarias a juicio del Gobierno, se organizaran oficinas de planeación encargadas de preparar los planes parciales, de estudiar el orden y ritmo de las inversiones públicas, y de revisar y coordinar los distintos proyectos cuya ejecución corresponda a la respectiva entidad. Para la organización y funcionamiento de esas oficinas se seguirán las normas que prescriba el Departamento de Planeación y Servicios Técnicos, y cada proyecto en particular se preparara y formulara con el lleno de los requisitos técnicos que el citado Departamento determine.

CAPITULO II

Del Servicio Civil y La Carrera Administrativa.

ARTICULO 6°. De conformidad con lo dispuesto por la Reforma Constitucional que recibió su aprobación en el Plebiscito del 1° de diciembre de 1957, se organizará el Servicio Civil y la Carrera Administrativa. Para estos efectos el Gobierno adoptará las medidas a que se refieren los artículos siguientes:
ARTICULO 7°. Se reformara el Código de Régimen Político y Municipal para:
ARTICULO 8°. Créanse el Departamento Administrativo del Servicio Civil, que tendrá a su cargo la organización del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, compuesta por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República para periodos de cuatro años, con observancia de la regla de la paridad política, y que tendrá las siguientes funciones:

El decreto reglamentario fijará los requisitos que hayan de exigirse para la designación de los miembros de la comisión y de sus suplentes, y determinara las condiciones de funcionamiento de la misma.

ARTICULO 9°. Crease en el Seno del Consejo de Estado, una sala consultiva especializada que se denominará "Sala de Servicio Civil", a la cual deberán someterse los proyectos de ley o de decreto en materia de Servicio Civil.

Esta sala rendirá su concepto sobre los proyectos que le sean presentados, dentro del término y en las condiciones que determine el decreto reglamentario.

Los representantes de los servidores públicos interesados en el proyecto, los representantes del departamento administrativo del Servicio Civil, y cuando el proyecto presente implicaciones fiscales, los representantes de la Dirección Nacional del Presupuesto, podrán tomar parte en las deliberaciones de la Sala del Servicio Civil.

ARTICULO 10. Se adicionará y reformará lo dispuesto por la Ley 165 de 1938, sobre Carrera Administrativa, con el objeto de formar un estatuto completo que debe regular principalmente las siguientes materias:
ARTICULO 11. Con base en la clasificación de los cargos, prevista en el ordinal c), del articulo 7°, el Gobierno formará y adoptará una nomenclatura de cargos y una escala de sueldos para los empleos de la Administración Pública Nacional, y tomará las medidas necesarias para incorporar a tales nomenclaturas y escalas, el personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos, así como el de las demás entidades y servicios públicos nacionales incorporados al Servicio Civil.
ARTICULO 12. A los servidores públicos en periodo de prueba o de servicio activo, así como los que hallen bajo licencia ordinaria o de larga duración, les esta vedada cualquier actividad que implique intervención en la política partidista o utilización de las funciones o poderes de su cargo en beneficio de la organización o de las campañas de los partidos.

Les es especialmente prohibido:

ARTICULO 13. La Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplinas, las Jefaturas de Personal y las comisiones de personal, no podrán hacer indagación alguna sobre la filiación política de las personas inscritas en la Carrera Administrativa o que pretendan ingresar a ésta, ni tomar en cuenta tal filiación para sus decisiones relacionadas con admisiones, ascensos o retiros del personal de carrera.
ARTICULO 14. Queda prohibido a los Pagadores y Habilitados de todas las secciones administrativas nacionales, departamentales y municipales, y de las entidades públicas o semipúblicas, hacer descuentos o retenciones de sueldo o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos, o para cualquier finalidad de carácter político, aunque medie autorización escrita de los empleados u obreros. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.

Cualquier suma descontada con infracción de lo aquí dispuesto será elevada a alcance al respectivo Habilitado o Pagador, sin perjuicio de las otras sanciones que señalen los reglamentos.

No se podrán llevar a cabo en los locales de las oficinas colectas de fondos para finalidades políticas o para homenajes u obsequios a los superiores.

ARTICULO 15. Ningún servidor público podrá aceptar obsequios de las personas bajo su dependencia ni promover o aceptar manifestaciones públicas de adhesión por parte de tales personas.

Es igualmente prohibido exigir de cualquier manera a los servidores públicos la firma de adhesiones públicas o privadas al Gobierno o a la persona del superior respectivo.

ARTICULO 16. Los decretos reglamentarios señalaran las sanciones que correspondan por infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 17. Crease la Escuela Superior de Administración Pública. El Gobierno reglamentará sus programas, su organización y funcionamiento, y dictara las medidas tendientes a que se establezcan cursos o secciones de administración pública en las Universidades seccionales y en los institutos oficiales de segunda enseñanza, así como para fomentar la creación de cursos o escuelas privadas de la misma índole.

CAPITULO III

Del Ordenamiento Nacional de Los Servicios Públicos

ARTICULO 18. El Gobierno, con el objeto de coordinar los distintos servicios públicos, darles dirección adecuada, y proveer a su mas eficaz y económico funcionamiento, reorganizara los Ministerios, Departamentos Administrativos e institutos oficiales o semioficiales dotados de personería jurídica independiente, y hará entre ellos la distribución de los negocios según sus afinidades, conforme al inciso segundo del artículo 132 de la Constitución Nacional.

Igualmente fijara los empleos indispensables para la prestación de aquellos servicios, y señalara sus remuneraciones en armonía con lo previsto en la presente Ley.

En el desarrollo de lo dispuesto por el inciso primero de este artículo, se tomaran en cuenta las medidas sobre descentralización de que trata el Capitulo 4 de la presente Ley,

ARTICULO 19. El Gobierno creará una sección especial dentro de la Oficina de Organización y métodos de Trabajo, dependiente de la Dirección del Presupuesto, para el estudio o implantación de las reformas que considere indispensables en los trámites y procedimientos administrativos, a fin de acelerar el despacho de los negocios públicos, con el máximo de economía para el Estado y los particulares.

CAPITULO IV

De la Descentralización y de la Tutela Administrativa

ARTICULO 20. Autorizase al Gobierno para que, con sujeción a las normas del Título Dieciocho de la Constitución, reglamente la celebración, con los Departamentos, de contratos encaminados a descentralizar ciertos servicios públicos, y a que esas entidades presten a los Municipios una más eficaz cooperación para su propio desarrollo. Tales contratos estarán sujetos en todo caso a la aprobación de las Asambleas respectivas, y podrán cobijar las materias siguientes:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.