Por la cual se aprueba la constitución de la Organización Mundial de la Salud

Rango Ley
Publicación 1959-05-18
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 81
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la organización Mundial de la salud, aprobada y firmada en la ciudad de New York el 22 de julio de 1946, que a la letra dice:

CONSTITUCION DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Los estados partes de esta constitución declaran, en conformidad con la carta de las Naciones Unidas, que los siguientes principios con básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos:

La salud es un estado de completo bienestar social físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción, raza, religión ideología política y condición económica o social.

La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para mostrar la paz y la seguridad y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.

Los resultados alcanzados por cada estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos.

Las desigualdad de lo diversidades países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles constituye un peligro común.

El desarrollo saludable del niño es de importancia fundamental de la capacidad de vivir en armonía con un mundo que cambia constantemente, es indispensable para este desarrollo.

La extensión a todos los pueblos de los beneficios de los conocimientos médicos psicológicos y afines es esencial para alcanzar el más alto grado de salud.

Una opinión pública bien informada y una cooperación activa por parte del público son de importancia capital para el mejoramiento de la salud del pueblo.

Los Gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas.

Aceptando estos principios, con el fin de cooperar entre si y con otras en fomento y protección de la salud de todos los pueblos, las partes contratantes convienen en la presente constitución y por este acto establecen la Organización Mundial de la Salud como organismo especializado de conformidad con los términos del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas.

CAPITULO I

Finalidad

ARTÍCULO 1. La finalidad de la Organización Mundial de la Salud llamada de ahora en adelante Organización Mundial de la Salud llamada de ahora en adelante Organización) será alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud.

CAPITULO II

Funciones

ARTÍCULO 2. Para alcanzar esta finalidad, las funciones de la Organización serán:

CAPITULO III

Miembros, y Miembros Asociados

ARTÍCULO 3. La calidad de Miembro de la Organización es accesible a todas los estados.

ARTÍCULO 4. Los Miembros de las Naciones Unidas pueden llegar a ser Miembros de la Organización, firmando o aceptando en otra forma esta constitución de conformidad con las disposiciones del Capitulo XIX y de acuerdo con sus respectivos procedimiento constituciones.

ARTÍCULO 5. Los estados cuyos Gobiernos fueron invitados para enviar observadores a la Conferencia Internacional de Salubridad celebrada en Nueva York, en 1946, pueden llegar a ser Miembros firmado o aceptando en otra forma esta Constitución, de conformidad con las disposiciones del Capitulo XIX y de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales siempre que su firma o aceptación se completen antes de la primera sesión de la Asamblea de la Salud.

ARTÍCULO 6. Sujeto de a las condiciones de todos acuerdo que se concierte entre las Naciones Unidas y la Organización aprobado conforme al Capítulo XVI, los Estados que no lleguen a ser Miembros según los artículos 4 y 5, podrán hacer solicitud de ingreso como Miembros, y serán admitidos como tales cuando sus solicitudes sean aprobadas por mayoría simple de votos de la Asamblea de la Salud.

ARTÍCULO 7. Si un miembro deja de cumplir con las obligaciones financieras para con la Organización, o en otras circunstancias excepcionales la Asamblea de la Salud podrá en las condiciones que juzgue apropiadas suspender los privilegios de voto y los servicios a que tenga derecho tal Miembro. La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de voto y servicios.

ARTÍCULO 8. Los Territorios o grupos de territorios que no sean responsables de la dirección de sus relaciones internacionales podrán ser admitidos por la Asamblea de la Salud como miembros asociados a solicitud hecha en nombre de tal territorio o grupo de territorios, por un Miembro u ora autoridad responsable de la dirección de sus relaciones internacionales, los Representantes de los Miembros Asociados en la Asamblea de la Salud deberán ser capacitados por su competencia técnica en el campo de la salubridad y elegidos entre la población nativa. La naturaleza y extensión de los derechos y obligaciones de los Miembros Asociados serán determinados por la Asamblea de la Salud.

CAPITULO IV

Organos

ARTÍCULO 9. Los trabajos de la organización serán llevados a cabo por:

CAPITULO V

La Asamblea Mundial de la Salud

ARTÍCULO 10. La Asamblea de la Salud estará compuesta por delegados representantes de los miembros.

ARTÍCULO 11. Cada miembro estará representado por no más de tres delegados; uno de los cuales será designado por el Miembro, como Presidente de la delegación. Estos delegados deben ser elegidos entre las personas más capacitadas por su competencia técnica del campo de la salubridad, y representando de preferencia la administración nacional de salubridad del Miembro.

ARTICULO 12. Los delegados podrán ser acompañados de suplentes y asesores.

ARTÍCULO 13. La Asamblea de la Salud se reunirá en sesiones anuales y ordinarias y en sesiones extraordinarias cuando sea necesario. Las sesiones extraordinarias serán convocadas a solicitud del Consejo o de la mayoría de los Miembros.

ARTÍCULO 14. La Asamblea de la Salud, en cada sesión anual, designará al país o región en el cual se celebrará la siguiente sesión anual; el Consejo fijará posteriormente en lugar. El Consejo designará el lugar en que se celebre cada sesión extraordinaria.

ARTÍCULO 15. El Consejo previa consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas, fijará la fecha de cada sesión anual o extraordinaria.

ARTÍCULO 16. La Asamblea de la Salud, elegirá su Presidente y demás funcionarios al principio de cada sesión anual. Estos permanecerán en sus cargos hasta que se elijan sus sucesores.

ARTÍCULO 17. La Asamblea de la Salud adoptará su propio reglamento interno.

ARTÍCULO 18. Las funciones de la Asamblea de la Salud serán:

ARTÍCULO 19. La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para adoptar convenciones o acuerdos respecto a todo asunto que este dentro de la competencia de la Organización. Para la adopción de las convenciones y acuerdos se requiere el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud; las convenciones y acuerdos estarán en vigor para cada miembro al ser aceptados por éste de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

ARTÍCULO 20. Cada Miembro se compromete a que, dentro de los diez y ocho meses después de la adopción por la Asamblea de la Salud de una convención o acuerdo, tomará acción relativa a la aceptación de tal convención o acuerdo. Cada Miembro notificará al Director general de la acción tomada, y si no acepta dicha convención o acuerdo dentro del plazo fijado, suministrará una declaración de las razones de su aceptación. En caso de aceptación, cada Miembro conviene en presentar un informe anual al Director General, de acuerdo al Capítulo XIV.

ARTÍCULO 21. La Asamblea de la salud tendrá autoridad para adoptar reglamentos referentes a;

ARTÍCULO 22. Estas reglamentaciones entrarán en vigor para todos los Miembros después de que se haya dado el debido aviso de su adopción por la Asamblea de la Salud, excepto para aquellos Miembros que comuniquen al Director General que las rechazan o hacen reservas, dentro del período fijado en el aviso.

ARTÍCULO 23. Asamblea de la Salud tendrá autoridad para hacer recomendaciones a los Miembros respecto a cualquier asunto que esté dentro de la competencia de la organización.

CAPITULO VI

El Consejo Ejecutivo

ARTÍCULO 24. El Consejo estará integrado por diez y ocho personas designadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá los Miembros que tengan derecho a designar a una persona para integrar el Consejo. Cada uno de los Miembros debe nombrara para el consejo una persona técnicamente capacitada en el campo de la salubridad, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.

ARTÍCULO 25. Los Miembros serán elegidos por un periodo de tres años y pueden ser elegidos en la primera sesión de la Asamblea de la Salud, el período de seis de ellos durará un año y el de otros seis será de dos años, determinados por sorteo.

ARTÍCULO 26. El consejo se reunirá por lo menos dos veces al año, y determinará el lugar de cada sesión.

ARTÍCULO 27. El consejo elegirá entre sus Miembros su Presidente, y adoptará su reglamento interno.

ARTÍCULO 28. Las funciones del Consejo serán;

ARTÍCULO 29. El Consejo ejercerá en nombre y en representación de toda la Asamblea de la Salud, las funciones delegadas por esta.

CAPITULO VII

Secretaría

ARTÍCULO 30. La secretaría se compondrá del Director General y del personal técnico y administrativo que requiere la organización.

ARTÍCULO 31. El Director General será nombrado por la Asamblea de la Salud, a propuesta del consejo, en las condiciones que determine la Asamblea. Sujeto a la autoridad del consejo, el Director General será el funcionario principal, técnico y administrativo de la organización.

ARTÍCULO 32. El Director General será Secretario ex officio de la Asamblea de la Salud del Consejo, de todas las comisiones y comités de la organización, y de las conferencias que ésta convoque. Podrá delegar tales funciones.

Articulo 33. El director General, o su representante, podrá establecer un procedimiento mediante acuerdo con los miembros, que le permita tener acceso directo, en el desempeño de sus funciones a las diversas dependencias de estos últimos, especialmente a sus administraciones de salubridad y organizaciones nacionales de salubridad, ya sean gubernamentales o no. podrá sí mismo establecer relaciones directas con organizaciones internacionales cuyas actividades estén dentro de la competencia de la Organización. Mantendrá a las oficinas regionales informadas de todo asunto que concierna a las respectivas regiones.

ARTÍCULO 34. El Director General preparará anualmente al Consejo los balances y proyectos de presupuesto de la organización.

ARTÍCULO 35. El Director General nombrará al personal de la Secretaría de acuerdo con el reglamento de personal que establezca la Asamblea de la Salud. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal será asegurar que la eficiencia, integrar y carácter internacionalmente representativo de la secretaría se mantenga en el nivel más alto posible. Se dará debida consideración a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

ARTÍCULO 36. Las condiciones de empleo para el personal de la Organización se ajustarán en lo posible a las de otras organizaciones de las naciones unidas.

ARTÍCULO 37. En el cumplimiento de sus deberes, el director General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales cada uno de los Miembros de la organización se compromete, por su parte, a respetar el carácter exclusivamente internacional del Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos.

CAPITULO VIII

Comité

ARTÍCULO 38. El Consejo establecerá los comités que la Asamblea de la Salud indique y por iniciativa propia o propuesta del Director General, podrá establecer cualquier otro comité que considere conveniente para atender a todo propósito que esté dentro de la competencia de la organización.

ARTÍCULO 39. El Consejo considerará periódicamente y por lo menos anualmente, la necesidad de que continúe cada comité.

ARTÍCULO 40. El Consejo puede disponer la creación de comités conjuntos o mixtos con otras organizaciones, o la participación en ellos de la Organización, así como la representación de éstas en los comités establecidos por otras organizaciones.

CAPITULO IX

Conferencias

ARTÍCULO 41. La Asamblea de la Salud, o el Consejo, pueden convocar conferencias locales, generales, técnicas u otras de índole especial para el estudio de cualquier asunto que esté dentro de la competencia de la Organización, y pueden disponer la representación en dichas conferencias de Organizaciones Internacionales y, con el consentimiento del Gobierno interesado, de organizaciones nacionales gubernamentales o no gubernamentales. La Asamblea de la salud o el Consejo determinarán la forma en que se efectúe tal representación.

ARTÍCULO 42. El Consejo puede disponer la representación de la Organización en Conferencias que este conferencias que este considere que éste considere que sean de interés para la Organización en conferencia que éste considere que sean de interés para la organización.

CAPITULO X

Sede

ARTÍCULO 43. La ubicación de la sede de la Organización será determinada por la Asamblea de la Salud, previa consulta con las Naciones Unidas.

CAPITULO XI

Arreglos Regionales

ARTÍCULO 44. a) La Asamblea de la Salud determinará periódicamente las regiones geográficas en las cuales sea conveniente establecer una organización regional.

ARTÍCULO 45. De conformidad con esta constitución, cada organización regional será integrante de la Organización.

ARTÍCULO 46. Cada organización regional constará de un Comité Regional y de una Oficina Regional.

ARTÍCULO 47. Los Comités Regionales estarán compuestos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Región de la región de que se trate. Los territorios o grupos de territorios de la región que no sean responsables de la dirección de sus relaciones internacionales, y que no sean Miembros Asociados, gozarán del derecho de representación y participación en los Comités Regionales. La naturaleza y extensión de los derechos y obligaciones de esos territorios o grupos de territorios en los Comités Regionales, serán determinados por la Asamblea de la Salud, en consulta con el Miembro u otra autoridad responsable de la dirección de las relaciones internacionales de dichos territorios y con los estados Miembros de la región.

ARTÍCULO 48. Los comités Regionales se reunirán con la frecuencia que consideren necesaria y fijarán el lugar para cada reunión.

ARTÍCULO 49. Los Comités Regionales adoptarán su propio reglamento interno.

ARTÍCULO 50. Las funciones del Comité Regional serán:

ARTÍCULO 51. Bajo la autoridad general del Director General de la Organización, la Oficina Regional será el órgano administrativo del comité Regional. Además llevará a efecto en la región las decisiones de la Asamblea de la Salud y el consejo.

ARTÍCULO 52. El jefe de la oficina Regional será el Director Regional, nombrado por el consejo de acuerdo con el comité Regional.

ARTÍCULO 53. El personal de la Oficina regional será nombrado de la manera que se determine mediante acuerdo entre el director General y el director Regional.

ARTÍCULO 54. La Organización Sanitaria Panamericana representada por la Oficina Sanitaria Panamericana y las Conferencias Sanitarias Panamericanas, y todas las demás organizaciones intergubernamentales regionales de salubridad que existan antes de la fecha en que se firme esta constitución serán integradas en su debido tiempo en la organización. La integración se efectuará tan pronto como sea factible mediante acción común basada en el mutuo conocimiento de las autoridades competentes, expresada por medio de las organizaciones.

CAPITULO XII

Presupuesto y erogaciones

ARTÍCULO 55. El Director General preparará y se someterá al Consejo del proyecto de presupuesto anual de la Organización. El Consejo considerará y someterá a la Asamblea de la Salud dicho proyecto de presupuesto con las recomendaciones que estime convenientes.

ARTÍCULO 56. Sujeta a los acuerdos que se concierten entre la organización y las Naciones Unidas, La Asamblea de la Salud estudiará y aprobará los presupuestos y prorrateará su monto entre los Miembros, de conformidad con la escala que fije la Asamblea de la Salud.

ARTÍCULO 57. La Asamblea de la Salud, o el consejo, en nombre y representación de ésta puede aceptar y administrar las donaciones y legados que se hagan a la organización, siempre que las condiciones a que estén sujetos sean aceptables por el Asamblea de la Salud o por el Consejo y compatibles con la finalidad y política de la organización.

ARTÍCULO 58. Se establecerá un fondo especial para ser utilizado a discreción del Consejo para ser frente a emergencias y contingencias imprevistas.

CAPITULO XIII

Votaciones

ARTÍCULO 59. Cada miembro tendrá un voto en la Asamblea de la Salud.

Articulo 60. a) Las decisiones de la Asamblea de la Salud en asuntos importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes. Estos asuntos comprenderán: la Adopción de convenciones o acuerdos; la aprobación de acuerdos que vinculen a la organización con las Naciones Unidas y organizaciones u organismos internacionales gubernamentales de conformidad con los artículos 69, 70 y 72, y las reformas a esta constitución.

CAPITULO XIV

Informes presentados por los estados

ARTÍCULO 61. Cada miembro rendirá a la Organización un informe anual sobre las medidas tomadas y el adelanto logrado en mejorar la salud de su pueblo.

ARTÍCULO 62. Cada Miembro rendirá un informe anual sobre las medidas tomadas respecto a las recomendaciones que le haya hecho la organización, y respecto a convenciones, acuerdos y reglamentos.

ARTÍCULO 63. Cada Miembro transmitirá sin demora a la Organización las leyes, reglamentos, informes y estadísticas oficiales de importancia, pertinentes a la salubridad, que hayan sido publicados en el Estado.

ARTÍCULO 64. Cada Miembro transmitirá informes estadísticos epidemiológicos en la forma que determine la Asamblea de la Salud.

ARTÍCULO 65. Cada Miembro transmitirá a petición del Consejo la información adicional concerniente a la salubridad que sea factible.

CAPITULO XV

Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades

ARTÍCULO 66. La Organización gozará, en el territorio de cada Miembro de la capacidad jurídica que sea necesaria para la realización de su finalidad y el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 67. a) La Organización gozará, en el territorio de cada Miembro de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para la realización de su finalidad y el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 68. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades se definirán en acuerdo aparte que preparará la organización en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas, y que concertará entre los Miembros.

CAPITULO XVI

Relaciones con otras organizaciones

ARTÍCULO 69. La Organización será vinculada con las Naciones Unidas, como uno de los organismos especializados a que se refiere el artículo 57 de la carta de las Naciones Unidas. El acuerdo o los acuerdos por medio de los cuales se establezca la vinculación de la organización con las Naciones Unidas estarán sujetos al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud.

ARTÍCULO 70. La Organización establecerá relaciones efectivas y cooperará estrechamente con otras organizaciones intergubernamentales cuando lo juzgue conveniente. Todo acuerdo formal que se concierte con tales organizaciones estará sujeto al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud.

ARTÍCULO 71. La organización puede, en asuntos de su competencia, hacer arreglos apropiados para consultar y cooperar con organizaciones internacionales no gubernamentales y, con el consentimiento del Estado interesado, con organizaciones nacionales, gubernamentales.

ARTÍCULO 72. La Organización puede, sujeta al voto de aprobación de las dos terceras partes de las Asamblea de la Salud adquirir de cualquiera otra organización internacional u organismo cuyos propósitos y actividades estén dentro del campo de competencia de la Organización las funciones recursos y obligaciones que le puedan ser conferidos por acuerdos internacionales o por arreglos mutuamente aceptables concertados entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

CAPITULO XVII

Reformas

ARTÍCULO 73. Los textos de las reformas que se propongan para esta constitución serán comunicados por el Director General a los Miembros por lo menos seis meses antes de su consideración por la Asamblea de la Salud. Las reformas estarán en vigor para todos los Miembros cuando hayan sido adoptadas por el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea la Salud, y aceptadas por las dos terceras partes de los Miembros, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

CAPITULO XVIII

Interpretación

ARTÍCULO 74. Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de esta Constitución, serán considerados igualmente auténticos.

ARTÍCULO 75. Toda divergencia o disputa respecto a la interpretación o aplicación de esta Constitución que no sea resuelta por negociaciones o por la Asamblea de la Salud, será sometida a la Corte de Justicia, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes interesadas acuerden otro medio de solucionarla.

ARTÍCULO 76. Con la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o con la autorización otorgada de acuerdo con algún convenio entre la Organización y las Naciones Unidas, la Organización puede pedir a la Corte Internacional de Justicia su opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal que surja dentro de la competencia de la Organización.

ARTÍCULO 77. El director General podrá comparecer ante la Corte en nombre y representación de la Organización en relación con todo procedimiento resultante de la solicitud de una opinión consultiva. El Director General hará los arreglos necesarios para presentar el caso a la corte, incluyendo los arreglos para la argumentación de la diferentes puntos de vista sobre el caso.

CAPITULO IX

Entrada en vigor

ARTÍCULO 78. Sujeta a las disposiciones del Capítulo III, esta Constitución queda abierta para la firma o aceptación de todos los estados.

ARTÍCULO 79. a) Los Estados pueden llegar a ser parte de esta Constitución mediante;

b)La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 80. Seta Constitución entrará en vigor cuando veintiséis Miembros de las Naciones Unidas hayan llegado a ser parte de ellas la conformidad con las disposiciones del artículo 79.

ARTÍCULO 81. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas registrará esta Constitución cuando haya sido firmada sin reservas respecto a su aprobación por un Estado o cuando se deposite el primer instrumento de aceptación.

ARTÍCULO 82. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los estados parte de esta constitución la fecha en que entre en vigor, y comunicará también la fecha en que otros Estados lleguen a ser partes de ella.

En fe de los cual, los infrascritos representantes, debidamente autorizados para tal objeto, firman esta constitución.

Firmada en la ciudad de Nueva York, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y seis, en una sola copia en idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico. Los textos originales se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias debidamente certificadas a cada uno de los Gobiernos representados en la conferencia.

Arabia Saudita: Dr. Yahia Nasri, Dr. Medhal Cheikh-Al- Ardh

Sujeto a ratificación

Argentina: Alberto Zwanck

Ad Referéndum

Australia: Al H. Tange

Sujeto a la aprobación de Gobierno de la Mancomunidad de Australia.

Bélgica: Dr. N. De Laet.

Sujeto a Ratificación.

Bolivia:Luis V. Sotelo

Ad. Referéndum

Brasil : Geraldo H. De Paula Souza

Ad Referéndum

Bielorrusia, República Socialista Soviética de: N. Evstatiev.

Sujeto a la ratificación del g¿Gobierno.

Canadá: Brooke Claxton, Brock Chisholm

Sujeto a aprobación.

Colombia: Carlos Uribe Aguirre

Ad referéndum,

Costarica: Jaime Benavides,

Ad referéndum

Cuba: Dr. Pedro Nogueira, Víctor Santamaría.

Ad referéndum

Cheqoslovaquia: Dr. José Cancik.

Ad referéndum

Chile: Julio Bustos.

Con reserva de ratificación constitucional.

China: Shen J. K. L. Chin Yuan Szeming Sze.

Dinamarca: J. Oerskov.

Ad referéndum.

Ecuador: R. Nevarez Vásquez.

Ad referéndum.

Egipto: Dr. A.T. Choucha Taha Elsayed Nars-Bey, -M S Abaza.

Sujeto a ratificación.

El Salvador: Aristides Moll.

Ad referendum.

Estados Unidos de América: Thomas Parran, Martha M. Eliot, Frank G. Bou dreau.

Sujeto a aprobación.

Etiopia: G. Tesemma

Sujeto a ratificación.

Filipinas: H. Lara, Walfrido de León

Ad reeferéndum.

Francia: J. Parisot

Ad referéndum.

Grecia: Dr. Phokion Kopanaris

Ad referéndum

Guatemala: G. Morán J. A. Muñoz

Ad referéndum

Haití: Rulx León.

Ad referéndum.

Holanda: C. Van den Berg. C. Banning W. A. Tixmerman.

Ad referéndum.

Honduras: Juan Manuel Diallos

Ad referéndum.

India: C.K. Lakshmanan, C. Mani.

Sujeto a ratificación, firmado en virtud del acuerdo con el representante de su majestad en el ejercicio de las funciones de la Corona en sus relaciones con los estados Indios.

Irán: Ghasseme Ghani, H. Hafezi.

Sujeto a ratificación del Parlamentario de Irán (Madkiliss)

Irak: S. Al-Zahawi, Dr. Ihsan Dogramaji.

Ad referéndum.

Líbano: Georges Hakim, dr. Makhlouf

Ad referéndum.

Liberia: Joseph Nagbe Yogba, John B. West.

Ad referéndum.

Luxemburgo: Dr. M. de Laet.

Sujeto a ratificación.

México: Mondragón

Ad referéndum.

Nueva Zelandía: T.R. Ritchie

Ad referéndum.

Nicaragua: A. Sevilla - Sacasa

Ad referéndum.

Noruega: Hans Th. Sandberg

Ad referéndum.

Panama: J.J. Vallarino.

Ad referéndum.

Paraguay: Angel R. Guines

Ad referéndum.

Perú: Carlos Enrique Paz Soldan, A. Toranzo

Ad referéndum.

Polonia: Eduard Grzegorzewski

Ad referéndum.

Reino Unido de la Gran Bretaña y El Norte de Irlanda: Melvill D. Mackenzie

G.E. Yates

República Dominicana: D. I. F. Thumen

Ad referéndum.

Siria. Dr. C. Trefi

Sujeto a ratificación

Turquia: Z.N. Barker

Sujeto a ratificación, Firmo sujeto a la aprobación y confirmación de mi Gobierno.

Ucrania, República Socialista Soviética de I. I Medved, I. I. Kaltchenko

Sujeto a la ratificación del Consejo Supremo de la República Socialista Soviética de Ucrania

Unión de la República Socialista Soviética: F.G. Krotkov Sujeto a la ratificación del Presidente del Consejo Supremo de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Unión e Sudafrica: H.S. Gesar

Ad referéndum.

Uruguay: José A. Mora, R. Rivera, Carlos M. Barberousse.

Ad referéndum.

Venezuela: A. Arreaza Guzmán

Ad referéndum.

Yugoslavia: Dr. A. Stampar

Con reserva de la ratificación

Afganistan:

Albania: T. Jakova

Con reserva

Austria: Dr. Marius Kaiser

Con reservas

Bulgaria: John D. Mac Cormack

Sujeto a aceptación.

Islandia:

Italia: Giovanni Alberto Canaperia

Sujeto a Ratificación.

Portugal: Francisco C. Cambournag

Sujeto a Ratificación.

Rumania:

Siam: Banliang Tamthai

Sujeto a Ratificación.

Suecia:

Suiza: Dr. J. Eugster A. Sauter

Sujeto a Ratificación.

Transisjordania: Dr. D. Tutunji.

Sujeto a Ratificación

Yemen:

Lo anterior es una fiel copia de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, firmada en Nueva York, el 22 de julio de 1916, en los idiomas Chino, Inglés, Frances, Ruso y Español, cuyo original eta depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

(Fdo) Constaatin A. Stavropoulos

Consejero Legal

Rama Ejecutiva del Poder Publico

Bogotá, 9 de Octubre de 1958

Aprobado.

Sométase a la aprobación del Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo) ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo) Julio Cesar Turbay Ayala

Es fiel copia del texto español que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Consejero Legal de la Secretaria General de las Naciones Unidas.

(Fdo) José María Morales Suárez,

Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Hay un sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores.

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Apruébase la preinserta "Constitución de la Organización Mundial de la Salud", suscrita en Nueva York el 22 de julio de 1946.

ARTÍCULO 2º. Las cuotas que corresponden a Colombia para el sostenimiento de la Organización Mundial de la Salud, se imputarán al presupuesto anual del Ministerio de Salud Pública.

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de mayo de 1959

El presidente del Senado:

Álvaro Gómez Hurtado

El Presidente de la Cámara de Representantes

Guillermo Mora Londoño,

El Secretario del Senado,

Daniel Lorza Roldán,

El Secretario de Cámara de Representantes

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D. E. 13 de mayo de 1959.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores

Julio Cesar Turbay Ayala,

El Ministro de Crédito Público

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Salud Pública

José Antonio Jácome Valderrama.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)