por la cual se crean unas Escuelas Vocacionales Agrícolas en el Departamento del Cauca, bajo la dependencia del Ministerio de Educación Nacional

Rango Ley
Publicación 1962-08-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Créanse las Escuelas Vocacionales Agrícolas de Guachené, Municipio de Caloto; Ortigal, Municipio de Miranda; Padilla, Municipio de Corinto; Tacueyó, Municipio de Toribío, y Timba y Suárez, Municipio de Buenosaires en el Departamento del Cauca, bajo la dirección y dependencia del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para trasladar una o varias de las Escuelas que se crean a otro y otros de los Municipios del Departamento del Cauca, si al entrar en vigencia esta Ley ya foncionaren escuelas similares como las que se ordena fundar en las regiones que se designan en el presente artículo.

Artículo 2° Destínase la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) para la construcción de los locales para los planteles vocacionales agrícolas de que trata el artículo anterior, a razón de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) por establecimiento.
Artículo 3° El Ministerio de Educación Nacional incluirá dentro de las próximas y sucesivas vigencias las partidas neceasrias para la dotación y funcionamiento de las Escuelas Vocacionales Agrícolas que se crean por la presente Ley.
Artículo 4° Los Municipios donde han de funcionar las Escuelas Vocacionales Agrícolas mencionadas, aportarán los terrenos suficientes para construír los edificios y para las labores de carácter educativo agropecuario.
Artículo 5° Las inversiones a que se refiere esta Ley se harán por conducto del Ministerio de Educación, sujetas a los planos regulares que para tales casos dispone el Ministerio.
Artículo 6° Facúltase ampliamente al Gobierno para hacer las apropiaciones presupuestales o traslados indispensables para el cabal cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 7° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 26 de julio de 1962.

El Presidente del Senado,

HUMBERTO SILVA VALDIVIESO

El Presidente de la Cámara,

JESUS MARIA ARIAS

El Sceretario del Senado,

Néstor Niño Cruz.

El secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia. –Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 13 de agosto de 1962.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge Mejía Palacio.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Posada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.