Por la cual se dictan normas sobre declaración de avalúos de inmuebles rurales
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. El límite máximo del precio o indemnización para las negociaciones o expropiaciones, de que trata el artículo 7º. del Decreto 2895 de 1963, no se tendrá en cuenta en los casos en que por razón de la necesidad del programa respectivo, como la construcción de embalses, las campañas de reforestación, etc., los propietarios o poseedores de fundos no tengan derecho a excluír de la negociación las áreas previstas por la ley como norma general.
Para estos casos, las entidades de Derecho Público podrán pagar como precio o indemnización hasta el monto del avalúo, que para ese efecto practique el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", del fundo o parte de él en cuanto no exceda el área que como norma general podría legalmente excluír de la negociación el respectivo propietario o poseedor.
Artículo 2º. Esta Ley rige desde su sanción y se aplicará en las actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con posterioridad al Decreto 2895 de 1963.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos sesenta y siete.
El Presidente del Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCES
El Presidente de la honorable Cámara,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
El Secretario General del Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo.
El Secretario General de la honorable Cámara,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., junio 14 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco.
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