por la cual se definen nuevos principios de los Contratos administrativos y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto 150 de 1976 y se dictan otras disposiciones”

Rango Ley
Publicación 1982-02-03
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Son contratos administrativos además de los que se señalen en ejercicio de las facultades que se otorgan por la presente Ley, los de obras públicas, los de prestación de servicios, los de concesión de servicios públicos, los de explotación de bienes del Estado, y los de suministros. Se denominan de obras públicas los contratos que se celebren para la ejecución de obras; de concesión de servicios públicos aquellos mediante los cuales se encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un determinado servicio; de suministros, los contratos que comprenden la adquisición de bienes muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios; de prestación de servicios los regulados bajo esa denominación en el Decreto-ley 150 de 1976. Parágrafo. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.
Artículo 2º. Los contratos administrativos están sometidos a los principios de interpretación por parte de la administración, y de terminación que ella ordene bien por inconveniencia del contrato o por incumplimiento del mismo por parte del contratista, mediante resolución motivada. No obstante, en los contratos que prevé el Decreto 150 de 1976 podrá contemplarse la caducidad, en los términos allí establecidos. Los actos administrativos dictados con ocasión de las decisiones a que se refiere este artículo están sujetos a los recursos previstos por la ley dentro de la vía gubernativa.
Artículo 3º. En los contratos de derecho privado de la administración en cuya formación o adjudicación haya lugar a la producción de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo, salvo las excepciones que se deriven de esta ley. En los otros aspectos de sus efectos, están sujetos a las disposiciones civiles, comerciales o laborales, según la naturaleza de los mismos, excepto en aquello concerniente a la caducidad.
Artículo 4º. Serán de conocimiento de la justicia contencioso- administrativa los litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los cuales se haya pactado la cláusula de caducidad; de la ordinaria los demás.
Artículo 5º. En el desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; para las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades.
Artículo 6º. Cuando de la modificación de los contratos administrativos ordenados por la administración en razón del interés público se deriven nuevos costos a cargo del contratista, éste tendrá derecho a ser reembolsado por ellos. Se establecerá la manera como deben acreditarse y liquidarse esos nuevos costos y las circunstancias y la cuantía a partir de la cual el contratista no está obligado a continuar con el contrato.
Artículo 7º. Los contratos de obras se ejecutarán con estricta sujeción a las cláusulas del contrato, al proyecto que le sirve de base y a las instrucciones de la entidad contratante dadas para el mejor cumplimiento del contrato. Durante el desarrollo de las obras y hasta que tenga lugar la recepción definitiva el contratista es responsable de las fallas que en la construcción se adviertan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 2060 del Código Civil.
Artículo 8º. En los casos de terminación unilateral por inconveniencia o inoportunidad del contrato se contemplará dentro de la liquidación del mismo un estimativo de los perjuicios que deban pagarse.
Artículo 9º. La resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva.
Artículo 10. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley para lo siguiente:

1º. De acuerdo con las disposiciones generales de la presente Ley:

2º. Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto 150 de 1976 y normas concordantes, sobre los siguientes aspectos:

3º. Reformar el régimen para la ocupación, adquisición y servidumbres de inmuebles, uso o aprovechamiento de recursos desafectados del uso público.

Artículo 11. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias el Gobierno designará una comisión asesora de especialistas en derecho público, de la cual harán parte cuatro miembros del Congreso de la República, elegidos por cada una de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de cada Cámara y los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Artículo 12. Esta ley rige a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del Senado,

GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del Senado,

Crispín Villazón de Armas

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., enero 22 de 1982.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Jorge Mario Eastman

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Enrique Vargas Ramírez

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