por la cual se reconoce una indemnización a las familias y a las víctimas de la catástrofe ferroviaria ocurrida el 10 de octubre de 1936
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° Reconócese una indemnización a favor de los Oficiales, Suboficiales e individuos de tropa, víctimas del accidente ferroviario que tuvo lugar el día 10 de octubre del año en curso, en el Ferrocarril de Cundinamarca, en la siguiente forma:
- a) A la familia de cada uno de los Oficiales muertos, mil doscientos pesos ($ 1,200).
- b) A la familia de cada uno de los Sub-oficiales muertos así:
A la de los Cabos primeros, ochocientos pesos ($ 800),
y a la de los Cabos segundos, setecientos pesos ($ 700).
- c) a la familia de cada uno de los soldados muertos, seiscientos pesos ($ 600).
- d) A cada uno de los soldados que resulten con incapacidad física o lesión de por vida, cuatrocientos pesos ($ 400).
- e) A cada uno de los soldados que hubieren recibido en el siniestro heridas o lesiones que solo produzcan incapacidad temporal, trescientos pesos ($ 300).
ARTICULO 2° Las indemnizaciones que aquí se reconocen en favor de las familias de las víctimas, se distribuirán entre los parientes, de acuerdo con lo que establecen las leyes sobre seguro colectivo para el reparto de este, y siguiendo el orden y prelación que dichas leyes señalan.
ARTICULO 3° Una Junta formada por el Director Nacional de Higiene, el Presidente de la Cruz Roja Nacional y el Inspector General del Ejército, queda encargada de recibir el del Tesoro Nacional la cantidad de que trata esta Ley y entregarla a los interesados.
ARTICULO 4° Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer en el Presupuesto de la vigencia en curso los traslados de las sumas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5° Lo dispuesto en esta Ley no inhibe a los damnificados para establecer las recomendaciones a que tengan derecho en el caso de que el Ferrocarril de Cundinamarca resulte responsable del siniestro. Tampoco quedan excluidas las recompensas o pensiones militares a que tengan derecho los familiares de las víctimas.
ARTICULO 6° La presente Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO ECHEVERRI FERRER-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE LOPEZ POSADA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 1° de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Guerra,
Plinio MENDOZA NEIRA
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