por la cual se aprueba un contrato

Rango Ley
Publicación 1938-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

ARTICULO 1° Apruébase el siguiente contrato:

"Entre los suscritos, a saber: Gonzalo Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente facultado por el señor Presidente de la República, por una parte, que en el curso del contrato se llamará el Gobierno, y Martin Theves, en su condición de Director Apoderado General en Colombia, de la Société Nationale de Chemins de Fer en Colombie, Sociedad anónima, constituida en Bruselas, Bélgica, y legalmente reconocida en Colombia, por otra parte, que en el curso del presente contrato se llamará la Sociedad, se ha celebrado el contrato que reza en las siguientes cláusulas, haciendo constar antes los hechos que en seguida se expresan:

Primera. La Sociedad declara que da en venta al Gobierno los siguientes bienes y derechos:

Segunda. La Sociedad entregará al Gobierno las escrituras de contratos, compra de zonas, las estadísticas y los planos y documentos técnicos que posee acerca de la constitución y la explotación del Ferrocarril del Nordeste.

Tercera. La Sociedad entregará al Gobierno, al ser aprobado definitivamente este contrato, los pagarés números seis (6) a veintidós (22) expedidos por éste, a la orden de la Sociedad y endosados por ella a la de la Société Nationales de Credit a l'Industrie, Sociedad anónima, domiciliada en Bruselas, pagarés emitidos según el contrato celebrado el doce (12) de julio de mil novecientos treinta y tres (1933), entre el Gobierno y la Sociedad, contrato que el Consejo de Estado, en sentencia de fecha trece de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, declaró no estar ajustado a la ley. Es entendido también que una vez perfeccionado este contrato, la Sociedad renuncia a todo derecho sobre los bonos de subvención, en cuyo reemplazo fueron emitidos los pagarés a que hace referencia esta cláusula.

Cuarta. El Gobierno acepta para la República de Colombia la venta que la Sociedad le hace por el presente contrato de los bienes y derechos enumerados en la cláusula primera y que el Gobierno declara conocer, como también acepta los documentos y valores que la Sociedad se compromete a entregar al Gobierno, según las cláusulas segunda y tercera, y asímismo acepta la renuncia a que se refiere la última parte de la cláusula anterior, y en virtud de dicha aceptación tomará posesión del Ferrocarril del Nordeste y efectuará la explotación del mismo por su cuenta, desde que este contrato quede perfeccionado.

Quinta. El Gobierno pagará a la Sociedad, como precio de la venta, en la forma y término que este contrato establece, la suma de once millones quinientos mil pesos ($ 11.500,000) en pesos colombianos de un contenido por peso no inferior a 0.56424 gramos de oro a la ley 900 milésimos.

Sexta. De la suma mencionada, el Gobierno pagará quinientos mil pesos ($ 500,000) de contado a la Sociedad, inmediatamente después de perfeccionado el presente contrato.

Séptima. Por el resto, o sean once millones de pesos ($ 11.000,000), reconocerá a la Sociedad intereses a razón del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos por trimestres vencidos, y emitirá ochenta (80) pagarés al portador por doscientos mil cuatrocientos siete pesos treinta y cinco centavos ($ 200,407.35) cada uno, cuyos vencimientos se escalonarán de tres en tres meses, a contar desde el 31 de enero de 1938 hasta el 31 de octubre de 1957. El cálculo del importe de estos pagarés se ha efectuado de modo que su pago represente el servicio financiero completo, por intereses y amortización, de un monto principal de once millones ($ 11.000,000) con más intereses al cuatro por ciento (4%) anual desde la fecha del perfeccionamiento de este contrato, siendo pagaderos los pagarés trimestralmente, como queda pactado, uno, en cada uno de los días treinta y uno (31) de enero, treinta (30) de abril, treinta y uno (31) de julio treinta y uno (31) de octubre de cada uno de los años de mil novecientos treinta y ocho (1938) a mil novecientos cincuenta y siete (1957). Los pagarés no cubiertos a la fecha de su vencimiento, devengaran intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, a contar desde la fecha del vencimiento, y las sumas a que se eleven el principal y los intereses en mora, serán calculados en el día del pago en la moneda cuyas Características están definidas en la cláusula quinta de este contrato.

Octava. Estos pagarés serán entregados directamente por el Gobierno a la Sociedad, la cual tendrá el derecho de endosarlos a otra u otras personas o entidades (excepción de cualquier Gobierno extranjero), dando aviso previo de ello al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Novena. Tanto los pagarés como las sumas en dinero que la Sociedad o los endosatarios de los pagarés reciban en virtud de este contrato, por principal e intereses, estarán exentos de todo impuesto o gravamen, presente o futuro en Colombia, como también lo estarán las operaciones de traspaso de las referidas sumas.

Décima. La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones o cualquiera otra organización que tenga o llegue a tener a su cargo el control, la regularización, etc., de los movimientos de capitales en el interior y exterior de Colombia, en general, autorizarán la libre exportación a medida de los pagos, de todas las sumas que el Gobierno debe entregar en virtud del presente contrato.

Undécima. En los Presupuesto Nacionales de los años correspondientes a los vencimientos previstos en la cláusula séptima del presente contrato, deberán ser incluídos los créditos necesarios para efectuar los pagos en las fechas estipuladas.

Duodécima. El Ferrocarril del Nordeste a que este contrato se refiere, será explotado por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. El mismo Consejo efectuará los pagos que deben hacerse a la Sociedad, conforme a este contrato.

Décimatercera. El Gobierno tendrá en todo tiempo la facultad de pagar anticipadamente el saldo del precio a que se refiere la cláusula séptima de este contrato.

Décimacuarta. El Gobierno procurará, en cuanto las necesidades de la conservación, explotación y tráfico del ferrocarril lo exijan, tomar a su servicio el personal nacional que se halla actualmente al servicio de la Sociedad en Colombia, desde el día en que se haga cargo del Ferrocarril. En tal virtud, es entendido que el Gobierno sólo asumirá las obligaciones por razón de cesantía del personal nacional que despida después de entrar en posesión del ferrocarril. En cuanto al personal extranjero, el auxilio de cesantía y los demás derechos de dicho personal, serán de cargo de la Sociedad.

Décimaquinta. Todos los gastos de celebración y ejecución del presente contrato, serán de cargo del Gobierno. La Sociedad estará exenta del pago de derechos de timbre, registro y demás impuestos fiscales, presentes y futuros, que pudieran recaer sobre los actos de celebración y ejecución del presente contrato y de los que cause la cesión y traspaso de propiedades que deben transferirse al Gobierno en virtud del mismo contrato. Asímismo, y en atención a que, según los contratos celebrados entre la Sociedad y los Departamentos para la construcción del ferrocarril, estos se obligaron a solicitar la exención para la Sociedad de todo impuesto nacional, ésta no será obligada a pagar los impuestos a que hacen relación esos contratos, correspondientes a períodos anteriores al presente, en lo referente al Ferrocarril del Nordeste.

Décimasexta. Por efecto de la presente cesión, el Gobierno sustituye por completo a la Sociedad en la ejecución de todas las obligaciones que se derivan de los contratos de concesión y de cualesquiera otros relativos a la explotación del ferrocarril, que se hallen en vigor a la fecha del presente contrato, comprendido en estas obligaciones los pedidos que quedaren en curso y que se refieran al suministro de repuestos y efectos de consumo ordinario, que alcanzan a una suma de $ 17,682.00 en el puerto de embarque y de cuyos detalles tiene conocimiento el Gobierno.

Decimaséptima. La liquidación, suspensión de pagos o la quiebra de la Sociedad, no acarrearán la terminación del presente contrato, el cual seguirá cumpliéndose con los representantes legales de la Sociedad.

Décimaoctava. Las partes contratantes convienen que si ocurrieren diferencias con motivo de la interpretación o de la ejecución de este contrato, tales diferencias serán sometidas a un tribunal de tres árbitros, que se reunirá en Bogotá, y que ajustará su procedimiento a las reglas que el Código Judicial colombiano estatuye con respecto a los tribunales de arbitramento. Cada una de las partes nombrará un árbitro. Los dos árbitros así nombrados designaran un tercero. Si una de las partes no designare su árbitro dentro de un mes contado desde que la otra le pida el nombramiento por medio de carta recomendada o por otro medio, o si no hubiere acuerdo entre los dos primeros árbitros, para el nombramiento del tercero, el árbitro o los árbitros no designados se nombraran por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes. Los árbitros deberán obrar conformándose a las reglas de derecho y no con el carácter de amigables componedores. La sentencia dada no será susceptible de recurso alguno y las partes se comprometen a conformarse a ella. El término para dictar sentencia no podrá pasar de seis meses a contar de la última audiencia. El tribunal arbitral estatuirá sobre los honorarios de los árbitros y demás gastos del juicio arbitral.

Décimonovena. Como complemento de la cláusula primera, ordinal a), se estipula que el Gobierno, por intermedio del Consejo Nacional de Ferrocarriles, y la Compañía, llevarán a cabo, para incluirlo como anexo al presente contrato, un inventario completo de las propiedades con sus títulos respectivos, material fijo y rodante, almacenes, herramientas, muebles y enseres cuyo dominio se traslada a la Nación conforme a este contrato. Asímismo, la Compañía entregará al Gobierno las escrituras de contratos, compras de zonas, estadísticas, planos y documentos técnicos que posee acerca de la construcción y explotación del ferrocarril. Además, entregará el archivo de la empresa desde su comienzo, inclusive lo relacionado con el personal de ella. Sin perjuicio de hacer el inventario de que se trata anteriormente, se agrega, desde ahora, en anexo, el inventario del material rodante y la relación de los principales haberes de la Compañía que fueron dados a conocer al Gobierno al principio de las negociaciones.

Vigésima. La Compañía se obliga a tomar a su cargo cualesquiera desembolsos provenientes de litigios o pleitos contra ella, existentes en el momento del traspaso o que se susciten posteriormente por motivos de culpa imputables a la Compañía, anteriores al mismo traspaso, y para garantizar la efectividad de este compromiso, ella dejará depositada, en el Banco de la República, y en la cuenta de que se habla a continuación, la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($ 140,000), del valor nominal, en bonos de la Deuda Externa, que fueron dados en garantía a los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá y que la Compañía recuperará en virtud de este contrato. Además, y con el mismo objeto, la Compañía de su conformidad para que el Gobierno, en el momento de efectuar el pago del primero de los vencimientos de cada año, indicados en la cláusula séptima (7ª), deduzca del monto respectivo de la cuota la suma de diez mil pesos ($ 10,000), con la obligación de depositar dicha suma en el Banco de la República de esta ciudad, en una cuenta a nombre de la Compañía, cuyo saldo, si así lo dispone ésta, deberá ser invertido en la compra de bonos colombianos de Deuda interna o en cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario, a opción de la Compañía. Queda entendido que los saldos líquidos que figuren en la cuenta arriba mencionada o los bonos y cédulas de que antes se habla, no estarán a la libre disposición de la Compañía (pero sí los intereses correspondientes) hasta tanto que los pleitos entablados contra ella han sido liquidados debidamente. cuando la Compañía hay demostrado al Gobierno que todos los pleitos entablados contra ella ha sido liquidados o terminados judicialmente el Gobierno cesará de hacer el descuento de diez mil pesos ($ 10,000) del primer pago de cada año y entregará, por tanto, a la Compañía, el total de la cuota; además, y como ya se dijo, la Compañía podrá, desde este momento, disponer tanto del saldo de su cuenta en el Banco de la República como de los valores que a su nombre tenga dicho Banco, inclusive de los ciento cuarenta mil pesos ($ 140,000) en bonos de Deuda Externa.

Vigésimaprimera. Para que pueda tener efecto este contrato, será necesaria la aprobación de el por los departamentos de Cundinamarca y Boyacá

Vigésimasegunda. La Sociedad declara que para todos los efectos de este contrato, se somete a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales nacionales y renuncia a intentar reclamación diplomática en los términos del artículo 42 del Código Fiscal. Declara también, la Sociedad, que los bienes que vende al Gobierno están libres de todo gravamen, pleito pendiente, embargo judicial y condiciones resolutorias del dominio.

Vigésimatercera. El presente contrato necesita, para su perfeccionamiento, la aprobación del señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, como también la aprobación del Congreso de Colombia, y una vez obtenidas estas aprobaciones, se elevará a escritura pública.

En constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá, a tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937).

(Fdo.), Gonzalo RESTREPO-(Fdo.), Martin Theves.

Hay un sello que dice:

República de Colombia-Consejo de Ministros-Bogotá, 8 de septiembre de 1937.

En sesión de hoy, el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.

El Secretario (Fdo.), Jesús Antonio Guzmán

Hay un sello que dice:

República de Colombia-Órgano Ejecutivo-Bogotá, 8 de septiembre de 1937.

Aprobado.

(Fdo.), ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

(Fdo.), Gonzalo RESTREPO

ANEXO

al contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y la Société Nationale de Chemins de Fer en Colombie, sobre cesión de la Empresa del Ferrocarril del Nordeste. Contiene el inventario general a que se refiere la cláusula décimanovena del contrato de fecha de tres (3) de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937), el cual debe ser complementado posteriormente con intervención del Consejo

Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.

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