Por la cual se ordena la apertura de la Avenida del General Francisco de Paula Santander, y se dan unas autorizaciones al Gobierno para construcción de edificios
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional procederá a realizar las gestiones indispensables para la apertura de la Avenida General Francisco de Paula Santander, que siguiendo el eje del patio Núñez del Capitolio Nacional, atravesará las manzanas comprendidas entre las carreras 7ª y 8ª y las calles 9ª y 7ª . El ancho y las demás especificaciones de la Avenida, lo mismo que las características de los edificios que han de construírse, serán convenidos de común acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas y la Alcaldía de Bogotá.
ARTICULO 2° Las propiedades particulares que se beneficien con las obras de ornato, de que trata la presente ley, serán gravadas con el impuesto de valorización de que trata la Ley 25 de 1921.
Parágrafo. La tasación del impuesto se hará sobre la base del avalúo fijado a las propiedades beneficiadas en el catastro municipal, quedando facultado el Gobierno para reglamentar todo lo relacionado con la fijación del impuesto, plazos y forma en que deba cubrirse.
ARTICULO 3° Autorízase al Gobierno para vender las propiedades que tenga sobre la Avenida en proyecto y que no sean necesarias para el servicio público. Los fondos provenientes de estas ventas y los demás que arbitre, serán destinados a la construcción del palacio Presidencial y demás edificios públicos que encuentre conveniente acometer para el mejor servicio de las oficinas nacionales sobre la Avenida en proyecto y la plaza Ayacucho.
ARTICULO 4°. Autorízase igualmente al Gobierno para hacer las operaciones de crédito en orden al cumplimiento de la presente ley, incluyendo en éstas la hipoteca de los terrenos y edificios que la Nación tiene en Bogotá, y para abrir los créditos extraordinarios que sean necesarios.
ARTICULO 5° Autorízase al Gobierno para construir en los sitios ocupados por los cuarteles de San Agustín, en Bogotá, los edificios que estime necesarios para el servicio público nacional.
ARTICULO 6° Decláranse de utilidad pública la adquisición tanto de las zonas necesarias para la Avenida como para la construcción de los edificios de que trata esta ley.
ARTICULO 7° El Gobierno queda autorizado para vender, directamente o por medio de la Sección Fiduciaria de un Banco comercial, el lote que quede disponible del edificio de Santo Domingo, después de construído el palacio de Comunicaciones, y para aplicar sus productos a la construcción de los edificios que proyecte con destino al servicio de los Ministerios y de sus dependencias. También podrá el Gobierno destinar, del área ocupada por el expresado edificio, las fajas de terreno necesarias para la ampliación de las calles limítrofes.
ARTICULO 8° A los particulares que acometan y terminen la construcción de edificios en la Avenida, antes de terminarse el año de 1943, sometiéndose en un todo a las disposiciones que dicten tanto el Gobierno Nacional como la Alcaldía de Bogotá, el Gobierno otorgará un premio de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) a la mejor edificación, en concepto de un jurado nombrado por el Presidente de la República, siempre que el número de las edificaciones sea mayor de diez.
ARTICULO 9°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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