Sobre accidentes y seguros del personal técnico de aviación

Rango Ley
Publicación 1937-01-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Para los efectos de esta Ley definiese como personal técnico de aviación el siguiente:
Artículo 2º El personal técnico de la aviación tendrá derecho a pensión militar o sueldo de retiro en caso de invalidez absoluta o relativa en las mismas condiciones de los Oficiales de Guerra, según las leyes vigentes, y de acuerdo con las cuantías que determine el Gobierno tanto para la invalidez absoluta como para la relativa, al reglamentar esta Ley.
Artículo 3º Establécese un seguro por cuenta del Estado a favor de las familias del personal técnico de aviación que muera por causa del servicio debidamente comprobadas, seguro cuya cuantía será equivalente al valor de sueldo mensual que devengue el interesado al tiempo de su muerte multiplicado en treinta, siempre que esta ocurra en el acto del accidente, o en los seis meses subsiguientes se compruebe que el fallecimiento tuvo por causa directa y necesaria el mismo accidente, y que éste fue fortuito.
Artículo 4º Quienes tengan derecho a sueldo de retiro o al seguro de que trata esta Ley, no podrán por las causas en ella prevista solicitar sueldos de retiros, pensiones o recompensas establecidas en leyes anteriores.
Artículo 5º El Consejo de Estado como tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conocerá en lo sucesivo privativamente y en una sola instancia de las demandas sobre sueldos de retiro o pensión militar de que trata el articulo 2º de esta Ley.
Artículo 6º El personal técnico de aviación, de nacionalidad Colombiana, que no haya recibido pensión, recompensa o sueldo de retiro con anterioridad a la presente Ley, queda amparado por ella bajo sus mismas condiciones.
Artículo 7º El Gobierno dictará las reglamentaciones que fueren necesarias para la cumplida ejecución de esta Ley, así como sobre primas de riesgo de vuelos, sobre carretera técnica del personal de aviación, sobre la formación de la escalafón del arma y sobre inclusión, dentro de las disposiciones sobre Caja de Sueldos de Retiro, de todo el personal técnico de aviación.
Artículo 8º Previa las comprobaciones que el Gobierno señale para el caso, los parientes de los servidores de que trata esta Ley tendrán derecho a las gracias que señala para los herederos del difunto, en caso de desaparecimiento que haga temer su muerte, aun cuando no se llenen todos los requisitos que para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento exija el Código Civil.
Artículo 9º Quedan derogadas o modificadas, según el caso, todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 10º Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado, ROBERTO MARULANDA.

El Presidente de la Cámara de Representantes, HELIODORO ANGEL ECHEVERRI-El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá diciembre 18 de 1936.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Plinio MENDOZA NEIRA

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