Por la cual se reforman las Leyes 178 y 162 de 1936

Rango Ley
Publicación 1938-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1° Las obras determinadas en el artículo 2°. de la Ley 178 de 1936 se llevarán a cabo en el sitio que designe el Ministerio de Obras Públicas en la forma indicada en el artículo 6° de la Ley que se reforma.

Del mismo modo el busto decretado en el artículo 2°. de la Ley 162 de 1936, será erigido en el sitio que escoja el Consejo de Campoalegre.

ARTICULO 2° El artículo 3° de la Ley 53 de 1938 quedará así: La mujer que sea despedida sin causa que justifique ampliamente dentro del período del embarazo y los tres meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar, conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rigen la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días.
ARTICULO 3° Desde la sanción de la presente ley, los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, gozarán de las mismas pensiones de jubilación que a los Magistrados de los Tribunales Superiores concede el artículo de la Ley 115 de 1937.
ARTICULO 4° Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, M. ANTONIO BRAVO-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Alberto JARAMILLO S

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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