Sobre importación de copra

Rango Ley
Publicación 1938-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO l° Fíjase en diez mil toneladas, peso bruto, la cantidad de copra que puede importarse anualmente con destino a la producción de manteca vegetal y con un gravamen inferior a doce centavos ($ 0.12), que fijó la Ley 94 de 1936. La expresada cantidad de copra puede ser aumentada en la medida que sea necesario para producir manteca vegetal que se destine a la exportación. El Gobierno reglamentará la forma de verificar la importación y de comprobar la exportación de la manteca vegetal

Parágrafo. La manteca vegetal a que se refiere esta ley debe llenar las siguientes condiciones:

El Ministerio de Industrias determinará, por análisis, las características de la manteca vegetal que han venido produciendo las dos fábricas mencionadas en la letra c) de este artículo, y fijará, con base en tales análisis, las normas a que deberá ceñirse la producción de manteca vegetal. Es entendido que el porcentaje de agua o de sustancias hidratadas, no podrá exceder, en ningún caso, del uno por ciento (1%).

ARTICULO 2° El Gobierno queda autorizado para aumentar el gravamen aduanero de aquellas materias primas oleaginosas que puedan sustituir a la copra en la producción de manteca vegetal y de restringir la importación de ellas en los términos que estime necesarios para evitar la utilización de estas materias primas en las fábricas de manteca vegetal, en detrimento de la política desarrollada con base en las autorizaciones de que trata el parágrafo único del artículo 5°. de la Ley 94 de 1936.
ARTICULO 3° Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, S. SOCARRAS SANCHEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.