Sobre importación de copra
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO l° Fíjase en diez mil toneladas, peso bruto, la cantidad de copra que puede importarse anualmente con destino a la producción de manteca vegetal y con un gravamen inferior a doce centavos ($ 0.12), que fijó la Ley 94 de 1936. La expresada cantidad de copra puede ser aumentada en la medida que sea necesario para producir manteca vegetal que se destine a la exportación. El Gobierno reglamentará la forma de verificar la importación y de comprobar la exportación de la manteca vegetal
Parágrafo. La manteca vegetal a que se refiere esta ley debe llenar las siguientes condiciones:
- a) Debe ser obtenida de aceites refinados provenientes de sustancias grasas vegetales, y no debe contener materias primas grasas u oleaginosas de origen animal, fuera de los que menciona el inciso siguiente;
- b) Debe tener una consistencia similar a la de la manteca de cerdo, lo cual puede ser obtenido sometiendo el producto total a Un proceso de hidrogenización, o agregando a los aceites vegetales no hidrogenados, que constituyen la base principal del producto, cierto porcentaje de aceite hidrogenado. Este último puede ser de origen vegetal o de origen animal, pero en este último caso, el porcentaje de aceite hidrogenado que se agregue no debe exceder de los límites de lo estrictamente necesario para dar a la manteca la consistencia debida;
- c) No debe ser inferior, en cuanto a su contenido máximo de agua o de sustancias hidratadas su contenido máximo de ácido graso libre su color, y su resistencia (tiempo mínimo que permita perdurar en buenas condiciones sin volverse rancio), a la calidad normal que hasta ahora han venido produciendo las fábricas de aceites y grasas vegetales y el señor Generoso Mancini.
El Ministerio de Industrias determinará, por análisis, las características de la manteca vegetal que han venido produciendo las dos fábricas mencionadas en la letra c) de este artículo, y fijará, con base en tales análisis, las normas a que deberá ceñirse la producción de manteca vegetal. Es entendido que el porcentaje de agua o de sustancias hidratadas, no podrá exceder, en ningún caso, del uno por ciento (1%).
ARTICULO 2° El Gobierno queda autorizado para aumentar el gravamen aduanero de aquellas materias primas oleaginosas que puedan sustituir a la copra en la producción de manteca vegetal y de restringir la importación de ellas en los términos que estime necesarios para evitar la utilización de estas materias primas en las fábricas de manteca vegetal, en detrimento de la política desarrollada con base en las autorizaciones de que trata el parágrafo único del artículo 5°. de la Ley 94 de 1936.
ARTICULO 3° Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, S. SOCARRAS SANCHEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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