por la cual se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales son sujeción a los cuales el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1995-07-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TITULO I

MODIFICACION DEL MINISTERIO DE GOBIERNO

EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 1º.Modificación del Ministerio de Gobierno en el Ministerio del Interior. El Ministerio de Gobierno se modificará de conformidad con los principios y reglas generales que se fijan en la presente Ley. Se denominará en adelante el Ministerio del Interior, guardará el orden de precedencia de aquél, y hará las veces del mismo para todos los efectos legales en los aspectos que no contraríen su objeto y funciones establecidas en esta Ley.
Artículo 2º.Objeto. Respetando las responsabilidades y competencias de las otras instituciones del Estado y en especial de las entidades territoriales, el Ministerio del Interior, bajo la suprema dirección del Presidente de la República, se ocupará de formular y adoptar las políticas correspondientes a las siguientes materias:
Artículo 3º.Sector del Interior. El Sector del Interior está integrado por el Ministerio del Interior y las entidades que le estén adscritas y vinculadas.
Artículo 4º.Sistema Administrativo del Interior. Son niveles autónomos de colaboración del Sistema Administrativo del Interior las respectivas Secretarías de Gobierno o las demás unidades, organismos y dependencias administrativas, que ejerzan en las entidades territoriales, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción, funciones afines a las encomendadas al sector del interior. El Sistema Administrativo del Interior está conformado por el sector del interior y los niveles autónomos de colaboración antes mencionados.

Quienes conforman el Sistema Administrativo del Interior colaborarán armónicamente entre sí, bajo los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, con el propósito de realizar los fines encomendados al Estado en las materias de su competencia.

Parágrafo. Las competencias que por disposiciones legales expedidas antes de la vigencia de la presente Ley, se le hubieren encargado al sector público de Gobierno o las instancias seccionales o locales integrantes del mismo, serán ejercidas por las dependencias que conforman el sector y el sistema del interior, en lo de su competencia.

TITULO II

FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, PRINCIPIOS

Y REGLAS PARA LA ORGANIZACION DEL SECTOR DEL

INTERIOR

Artículo 5º.Funciones. Además de las funciones generales señaladas a los Ministerios, el Ministerio del Interior ejercerá en desarrollo del objeto de que trata el artículo 2º de la presente Ley y bajo la suprema dirección del Presidente de la República, las siguientes funciones:

Las consultas se absolverán, previa su presentación al Ministerio del Interior, a través de las Secretarías de Gobierno de las entidades territoriales o quien haga sus veces.

En tal carácter el Ministerio del Interior definirá los lineamientos de la política, planes y programas para la participación y el desarrollo comunitario;

En tal virtud corresponde al Ministerio del Interior promover y velar por la salvaguarda de los derechos de los partidos y movimientos políticos, en los términos dispuestos por el artículo 112 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde en el mismo sentido a las demás autoridades y organismos competentes del Estado.

En tal carácter el Ministerio del Interior dirigirá, coordinará y apoyará las actividades de los gobernadores y alcaldes en el mantenimiento del orden público y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin;

Es misión fundamental del Ministerio del Interior en coordinación con las autoridades competentes, propender por la aplicación y difusión de los derechos humanos, diseñar la política orientada a su valoración social como elemento de convivencia ciudadana de primer orden y promover su desarrollo constitucional;

4.1 En relación con los pueblos indígenas:

4.2 En relación con las comunidades negras y otras colectividades étnicas:

4.3 En relación con la comunidad nativa raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

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