Adicional al tí­tulo 9° capítulo 1° del Código Fiscal

Rango Ley
Publicación 1875-03-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia,

decreta :

Articulo único. El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal de aquellas Casas de Moneda, que por falta de metales destinados a la amonedacion, no sea conveniente mantener en ejercicio constante.

Cuando la administracion de tales casas se hubiese contratado con alguno de los Gobiernos de los Estados, la clausura se determinará de acuerdo con dichos Gobiernos.

Dada en Bogotá, a diez i ocho de febrero de mil ochocientos setenta i cinco.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Januario Salgar.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Emigdio Palau.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Benjamín Pereira G.

Bogotá, 22 de febrero de 1875.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

S. PÉREZ.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Nicolas Esguerra.

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