Sobre residencia del Jefe del Poder Ejecutivo
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
Decreta:
Art. 1.° El Presidente de la República podrá ejercer en todo tiempo sus funciones en cualquier punto del territorio de la Nación.
Parágrafo. Guando el Presidente ejerza sus funciones fuera de Bogotá, los asuntos urgentes podrán ser despachados por el Ministro ó Ministros que él designe, en la capital de la República.
Art. 2.° Quedan derogados la Ley 12 de 1892 y el artículo 65 del Código Político y Municipal.
Dada en Bogotá, á veintitrés de Marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente,
Enrique Restrepo García
El Secretario,
Rafael Espinosa Guzmán,
Poder Ejecutivo-Bogotá, Marzo 24 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. Reyes
El Ministro de Gobierno,
Bonifacio Velez
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.