que adiciona la 8ª de 1904, sobre censo de población
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Desde la sanción de la presente Ley el Gobierno Nacional procederá á hacer que los Gobernadores, de acuerdo con los Concejos Municipales, levanten el censo general de población, el cual regirá en todos los actos oficiales desde que obtenga la aprobación de las respectivas Asambleas y del Congreso.
Artículo 2.º Destínase del Tesoro Público la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) como auxilio que el Poder Ejecutivo distribuirá equitativamente entre los Departamentos, y éstos á su vez entre las Municipalidades respectivas, para proveer a la formación del censo general en toda la República.
Parágrafo. Para cubrir el gasto que ocasiona el cumplimiento de esta Ley, se abre un crédito adicional en el Presupuesto en curso, con la siguiente imputación:
MINISTERIO DE GOBIERNO
departamento de politica interior.
Capítulo 10.
Gastos Varios.
Artículo 16 bis. Para la formación del censo de población de la República $ 50,000.
Artículo 3.º Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar las medidas que juzgue necesarias a fin de reglamentar la presente Ley y fiscalizar la inversión de las sumas destinadas al cumplimiento de ella.
Artículo 4.º Queda en estos términos adicionada la Ley 8.ª de 1904.
Dada en Bogotá á doce de agosto de mil novecientos once.
El Presidente Del Senado,
Hernando Holguin y Caro
El Presidente de la Cámara De Representantes,
Manuel Davila Florez
El Secretario Del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario De La Cámara De Representantes,
José Torralbo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 16 de 1911.
Publíquese y ejecútese.
(L.S) CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro De Gobierno,
Pedro M. CARREÑO.
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