Por la cual se auxilia el Teatro Colón y se dictan otras medidas relativas a él
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno podrá subvenir, cada año, hasta con la suma de diez mil pesos, una o más Compañías líricas, dramáticas o lírico-dramáticas que actúen en el Teatro de Colón de Bogotá.
Artículo 2°. El personal de las Compañías deberá ser proporcionado a la categoría del Teatro, y el tiempo durante el cual hayan de actuar, el que prudencialmente fije el Gobierno en el contrato conforme al cual otorgue la subvención.
Artículo 3°. Las piezas que se representen en el Teatro de Colón serán sometidas previamente al dictamen de una Junta de censura nombrada por el Ministro de Instrucción Pública.
Artículo 4°. Prohíbese celebrar en el Teatro de Colón reuniones y dar espectáculos que no sean sesiones de corporaciones científicas o literarias o funciones líricas, dramáticas o lírico-dramáticas.
Artículo 5°. La subvención que se acuerde será proporcionada a la categoría y naturaleza de la Compañía, distinguiendo entre las líricas, lírico-dramáticas y simplemente dramáticas.
Artículo 6°. Cuando alguna artista lírica o algún artista del mismo género, de fama universal por su voz, quisiere venir a representar en el Teatro de Colón, podrá el Gobierno contratarla o contratarlo por una suma, proporcionada a su mérito artístico.
Dada en Bogotá a diez y ocho de mayo de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado.
PEDRO ANTONIO MOLINA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO JOSÉ URIBE
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, mayo 27 de 1914.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
SIMÓN ARAUJO
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