sobre la Carretera Central del Norte

Rango Ley
Publicación 1916-07-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Carretera Central del Norte será administrada directamente por el Ministerio de Obras Públicas, con el concurso de los Gobiernos Departamentales de Cundinamarca, Boyacá, Santander y Norte de Santander.
Artículo 2°. Por el Gobierno Nacional se nombrará una Comisión de Ingenieros encargada de ejecutar los estudios completos del trazado definitivo de la Carretera, según la ruta más conveniente en las secciones por construir, y de levantar el plano general de la vía desde Bogotá hasta Cúcuta, sujetándose a lo dispuesto sobre el particular en las Leyes 64 de 1911 y 92 de 1912.
Artículo 3°. Igualmente hará el Gobierno Nacional la designación de Ingenieros Directores de los trabajos en cada una de las secciones de la Carretera, los cuales recibirán instrucciones de la Comisión técnica encargada de los estudios del trazado.
Artículo 4°. El Gobierno podrá delegar a las Gobernaciones de los Departamentos interesados, a administración inmediata de los trabajos en cada sección, debiendo hacerse en todo caso el nombramiento del personal de vigilancia, en cuanto al número de acuerdo con el respectivo Ingeniero Director.
Artículo 5°. Habrá en cada sección de la Carretera un Cajero Contador nombrado por el Gobierno Nacional, mediante las formalidades legales, que percibirá los fondos directamente del Tesoro Nacional, administrará el impuesto de peaje en las secciones donde se cobra, pagará los gastos de la obra y rendirá sus cuentas mensualmente a la Corte del ramo por conducto del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6°. El Gobierno reglamentará la recaudación del impuesto de peaje en toda la Carretera bajo la dependencia del Ministerio de Obras Públicas y con aplicación exclusiva a la conservación y mejora de esta vía.
Artículo 7° Terminados los trabajos de la vía principal procederá el Gobierno preferentemente a la ejecución del ramal que partiendo de un punto adecuado sobre la Carretera Central, en la Provincia de García Rovira, vaya a Bucaramanga pasando por Piedecuesta, y luego al de qué trata la Ley 23 de 1914.
Artículo 8° Las partidas que las Asambleas Departamentales apropien para ayudar a la Nación en la Construcción de la Carretera se invertirán en las sesiones que lo determinen dichas corporaciones y en la forma dispuesta en esta Ley.
Artículo 9.° Los Trabajos de la Carretera en las secciones en que están establecidos continuarán sin interrupción.

Dada en Bogotá a 17 de julio de 1916.

El Presidente del Senado, Antonio Jose Uribe El Presidente de la Cámara de Representantes, A. Dulcey-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo - Bogotá, julio 19 de 1916

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA.

El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ.

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