Reformatoria de la Ley 11 de 1916

Rango Ley
Publicación 1917-09-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1º. Antes de proceder el Gobierno a ejecutar los estudios y obras a que se refiere el artículo 1°. de la Ley II de 1916, ordenara que se hagan los estudios preliminares de reconocimiento de la bahía de Málaga, en la costa del Pacifico, a fin de poder determinar qué trabajos deben establecerse para habilitarla de puerto, si para tal objeto reuniere los requisitos exigidos por el artículo 4°. de esta Ley.
Artículo 2º. Para hacer los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá designar una Comisión, o contratar, para este mismo efecto, con técnicos el estudio referido.

Parágrafo. La Comisión se compondrá de tres ingenieros, un médico y un militar, cuyas asignaciones serán señaladas por el Gobierno.

Artículo 3º. La suma necesaria para la ejecución de los estudios a que se refiere la presente Ley, se considerara incluida en los Presupuestos de esta y de la próxima vigencia.
Artículo 4º. Si del estudio preliminar, a que hace referencia el artículo 1°. de esta Ley, resultare que la bahía de Málaga no puede adaptarse como puerto que supere al de Buenaventura, con un costo igual o inferior al que este último haya de requerir para su adaptabilidad a las necesidades del comercio y de la civilización, se prescindirá de llevar a cabo el estudio formal de la bahía de Málaga, ordenado por el artículo 1°. de la Ley II de 1916, y en este caso se procederá por el Gobierno a acometer las obras que se requieran en Buenaventura para acondicionar este puerto a las necesidades del comercio y de la navegación
Artículo 5º. En el caso de que conforme al artículo anterior, deban acometerse obras definitivas en el puerto de Buenaventura, a estas aplicara el Gobierno los recursos de que trata el artículo 7o. de la Ley II de 1916 y los demás creados por leyes vigentes.
Artículo 6º. Autorizase al Gobierno para fijar los derechos de faro que deben pagarse en los puertos de Buenaventura y Tumaco, sin necesidad de someter la fijación que de aquellos derechos haga a la aprobación del Congreso.
Artículo 7° Quedan en estos términos reformados los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley II de 1916, la cual queda vigente en todo lo que no sea contraria a la presente.
Artículo 8° Esta Ley regirá desde su sanción, y la Comisión Técnica de que habla el artículo 2o. deberá principiar sus labores antes de los sesenta días siguientes a la sanción.

Dada en Bogotá, a once de septiembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado, Antonio José Uribe. El Presidente de la Cámara de Representantes, F. J.INSIGNARES C. -El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara De Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Apulo, 15 de septiembre de 1917.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA.

Bogotá, 17 de septiembre de 1917.

El Ministro de Obras Públicas, Jorge Vélez.

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