Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre administración, división administrativas y régimen electoral de las Intendencias y Comisarías
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1º. Las Intendencias y Comisarias de que habla el articulo 5° de la Constitución Nacional, son personas juridicas. Se asimilan a los Departamentos en cuanto no pugne con las disposiciones de caracter especial y, en consecuencia, les son aplicables las leyes que se refieran a los Departamentos sin haber exclusion manifiesta de las Intendencias y Comisarias, o que no sean incompatibles con la naturaleza de estas ni con su regimen especial. Asi, las Intendencias y Comisarias podrin establecer los mismas impuestos y contribuciones y tendran las mismas rentas que los Departamentos. Pero, de conformidad con aquel precepto constitucional, estan bajo la administracion inmediata del Gobierno Nacional, el cual, ademas de las funciones ejecutivas y administrativas, ejercera en ellas las que en los Departamentos corresponden a las Asambleas Departamentales.
ARTÍCULO 2º. Las Intendencias tendran una mayor participacion que las Comisarias en la administracion de sus asuntos seccionales, de conformidad con la presente Ley. Por lo mismo, pare que uno de los Territorios Nacionales pueda ser Intendencia se requiere que refine estas tres condiciones:
PARAGRAFO 1° No obstante lo dispuesto en este articulo, el territorio de San Andres y Providencia seguirá siendo una Intendencia.
PARAGRAFO 2° En consecuencia, son Intendencias los Territorios del ChocO, el Meta y San Andres y Providencia, y son Comisarias los del Caqueta, Vichada, Guajira, Arauca, Vaupes, Putumayo y Amazonas, tins y otros por sus limites actuales. Pero el Gobierno, en cualquier tiempo, a solicitud de un nurnero apreciable de los vecinos del territorio respectivo y previa comprobacion de las condiciones requeridas, podra elevar a la categoria de Intendencia en cualquiera de las Comisarias.
ARTÍCULO 3º. Las Intendencias se dividen en Municipios y Corregimientos Intendenciales; las Comisarias, en Corregimientos Comisariales; no obstante, tambien podra haber Municipios en las Comisarias, cuando se refinan las condiciones legales y el Gobierno lo considere conveniente por rezones especiales.
ARTÍCULO 4º. Corresponde al Gobierno Nacional, en las Intendencias y Comisarias, crear y suprimir Municipios Provincias y agregar o segregar terminos municipales, con arreglo a la base de población y demas condiciones que determinen las leyes sobre la materia; y crear, organizer y suprimir Corregimientos Intendenciales o Comisariales.
Los Municipios se regiran, en cuanto a su personerfa; representación; regimen administrativo, judicial, fiscal y electoral; derechos; facultades y obligaciones, por las normas legales y reglamentarias que regulan los demas del pais, salvo Io dispuesto en esta Ley. Los Corregimientos Intendenciales y Comisariales no formaran parte de ningtin serail administrados por el respectivo Intendente o Comisario, en la forma y con la asesoría que el reglamento determine, y las contribuciones y demis rentas de catheter municipal que se establezcan y recauden en el Corregimiento no podran ser invertidas sino en su propio beneficio.
Artículo 5° Los bienes y rentas de las Intendencias y Comisarias, asi como los de los Municipios respectivos, son propiedad exclusiva de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantias que las propiedades y rentas de los particulares.
Artículo 6° Los Municipios y Corregimientos Intendenciales y Comisariales tienen derecho a una participacion en las rentas de caracter seccional, que no podra ser inferior a un veinte por ciento (20%) sobre las de licores monopolizados, cervezas y consumo de tabaco, ni a un diez por ciento (10' ) sobre las deities ordinarias. Pero el Gobierno Nacional podra disponer que hasta un setenta por ciento (70ci ) del total de dichas participaciones les sea retenido pare la constitucion de un fondo especial, que no se confunda con los fondos intendenciales o comisariales ordinarios, y que se destine precisamente a la ejecucion, por el Intendente o Comisario, de las obras ptiblicas que el respectivo Concejo Municipal determine o que interesen a los Corregimientos Intendenciales o Comisariales; e igualmente podra disponer que todas las participaciones que correspondan a estos taltimos, se inviertan en los gastos ordinarios que su administración demande, sin perjuicio de que con los fondos de la respective Intendencia o Comisaria se supla cualquier faltante por este concepto.
Artículo 7° Las funciones correspondientes a los Jue. ces Municipales seran llamadas, en los Corregimientos Intendenciales o Comisariales, por Jueces Territoriales, cuyo número, periodo, jurisdiccion territorial, modo de nombramiento, asignación y personal subalterno determinara el reglamento.
Artículo 8° Las Intendencias y Comisarias gozaran de las mismas participaciones de que disfrutan los Departamentos y Municipios en algunas rentas nacionales, tales como petreleos, salines terrestres y maritimas, oro, etc
Artículo 9 ° En cada Intendencia o Comisaria habra un agente inmediato del Gobierno, de su libre nombramiento y rernoción, denominado Intendente o Comisario, segun el caso; sus funciones seran analogas a las de los Gobernadores, con las restricciones y adiciones que le señale el Gobierno, el cual podra reviser y revocar todos sus actos.
Dada en Bogotá, a veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, JOSE UMANA BERNAL. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN MEDIAN DIAZ. El Secretario del senado, Arturo Salazar Grillo. El secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
Organo Ejecutivo - Bogotá, agosto 30 de 1943.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Arcesio LONDONO PALACIO.
El Ministro de Trabajo, Hacienda y Previsión Social.
Abelardo FORERO BENAVIDES.
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