Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa

Rango Ley
Publicación 1945-02-21
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

SECCIÓN I

De la jerarquía, clasificación, reclutamiento, nombramiento y ascenso de los Oficiales del Ejército

CAPÍTULO I

De la jerarquía

Artículo 1°. La jerarquía de los oficiales del ejército comprende los siguientes grados en escala descendente:

General.

Coronel.

Teniente-coronel.

Mayor.

Capitán.

Teniente.

Subteniente.

Artículo 2. Por razón de su jerarquía, los oficiales se clasifican así:

Oficiales generales.

Oficiales superiores (coronel, teniente-coronel y mayor).

Oficiales, capitanes, y

Oficiales subalternos o inferiores (teniente y subteniente).

CAPÍTULO II

De la Clasificación y reclutamiento

Artículo 3°. Según sus funciones, los oficiales se dividen en:
Artículo 4°. Son oficiales combatientes los formados mediante el proceso normal y reglamentario, y preparados para los fines propios en las escuelas correspondientes.
Artículo 5°. Son oficiales de servicios los de intendencia, material de guerra, sanidad, justicia, culto, veterinaria y otros similares.
Artículo 6°. Los oficiales de intendencia, material de guerra y similares, se toman de entre los combatientes, previa la aprobación de estudios especiales, y después de servir por lo menos cuatro años en las tropas.
Artículo 7°. Los oficiales de sanidad, justicia y veterinaria, se toman de entre los oficiales combatientes que tengan el título de la correspondiente profesión o entre los profesionales civiles titulados y en ejercicio, que después de servir en el ejército no menos de cuatro (4) años consecutivos y de haber hecho un curso de orientación militar, soliciten su inscripción en el escalafón respectivo y sean aceptados por el gobierno, previo concepto favorable de la junta asesora del ministerio de guerra.

Parágrafo 1°. Los oficiales de servicios se inscriben con el grado correspondiente al tiempo de servicios que se les compute, siempre que no excedan a la edad máxima fijada para el grado.

Parágrafo 2°. Por decreto especial el gobierno reglamentara la carrera de oficiales de servicios.

Artículo 8° son oficiales de reserva:

1°. Los oficiales procedentes del servicio activo del ejército que sean pasados al escalafón de reserva;

2°. Aquellos que con tal fin se separen mediante cursos especiales en las escuelas de las armas y servicios, y

3°. Los sargentos primeros, que después de quince (15) años de servicio activo en el ejército sean aprobados en sus exámenes y se les confiera el grado de subteniente de reserva.

CAPÍTULO III

De los nombramientos y ascensos de oficiales

Artículo 9°. Los nombramientos y ascensos de los oficiales del ejército se hacen por el gobierno, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 10. Para ascender en el ejército se requiere un tiempo mínimo de servicio en cada grado y la comprobación de condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los oficiales, sea cualquiera su jerarquía, clasificación especialidad.
Artículo 11. Los ascensos se otorgan invariablemente por selección entre los candidatos que satisfagan los requisitos previstos.
Artículo 12. Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva.

Parágrafo. El gobierno puede retirar del servicio activo previamente ascendido, con pase a la reserva, al oficial que así lo solicite, cuando habiendo cumplido este los requisitos exigidos para el ascenso, no pueda ascender en las filas de actividad, por falta de vacante. en este caso el oficial recibirá las prestaciones correspondientes al grado que se le confiere al retirarse, de acuerdo con este estatuto.

Artículo 13. Fijase el tiempo de mínimo de servicio en cada grado, para los oficiales del ejército, así:

Como subteniente, tres años

Como teniente, cuatro años.

Como capitán, cinco años.

Como mayor, cuatro años.

Como teniente-coronel, cuatro años.

Como coronel, dos años.

Artículo 14. Para el ascenso de los oficiales combatientes se exige como requisito especial el servicio en tropas, así: subteniente, dos años como instructor; teniente, dos años como instructor; teniente, dos años como instructor; capitán, dos años como comandante de unidad fundamental; mayor, dos años como oficial de detall o como comandante de batallón o grupo, o director de escuela de preparación militar o comandante de brigada.

Parágrafo. A los oficiales del grado de mayor o teniente-coronel que presten servicio en el estado mayor general, en los estados mayores de las unidades operativas o por más de un ano como profesores en los institutos militares, solo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este artículo para cumplir el requisito de servicio en tropas, y lo mismo a los que permanezcan por más de un ano en el curso de escuela superior de guerra.

Artículo 15. Los subtenientes, para ascender a tenientes, requieren, además de las condicione establecidas en los Artículos anteriores, presentar exámenes de competencia para el nuevo grado según reglamentación que expida el ministerio de guerra.
Artículo 16. Para ascender a capitán en las clases de combatientes y de intendencia, se requiere además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, haber hecho con buenos resultados el curso de aplicación en la escuela del arma o servicio respectivo.

Parágrafo 1°. Queda facultado el gobierno para resolver por medio de examen, el ascenso al grado de que trata el presente artículo, cuando falten escuelas de armas o servicios.

Parágrafo 2°. El grado de ingeniero en cualquier ramo excluye la necesidad del curso en las escuelas de aplicación o del examen supletorio para el ascenso al grado de capitán.

Artículo 17. El capitán en la clase de combatientes para ascender a mayor, requiere, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, presentar exámenes de competencia para el nuevo grado según reglamentación que expida el ministerio de guerra, quedan excluidos de este examen los capitanes que hayan hecho con éxito el curso de estudios superiores en la escuela superior de guerra.
Artículo 18. Para ascender a teniente-coronel en las clases de combatientes y de intendencias, es requisito indispensable haber hecho con buenos resultados los estudios superiores en la escuela superior de guerra y haber servido por lo menos tres (3) mese en intendencias y comisarias, este último requisito rige también para los oficiales de los servicios.

Parágrafo 1°. La duración y clase de estudios serán determinados por el gobierno.

Parágrafo 2°. Los estudios hechos por oficiales en escuelas o academias extranjeras oficiales, similares a la escuela superior de guerra o a las escuelas de armas y servicios de Colombia, y con autorización del gobierno, se aceptan para los efectos de este artículo, mediante examen la escuela respectiva, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.

Artículo 19. Los oficiales que en un segundo examen de las pruebas exigidas para el ascenso a los grados de teniente, de capitán y de mayor no obtengan calificaciones aprobatorias, serán retirados del servicio activo con pase a la reserva.
Artículo 20. Para ascender a coronel en las fuerzas militares, además de las condiciones establecidas en los Artículos anteriores, es necesario que el candidato desarrolle una tesis sobre tema militar, de libre elección, y que aquella sea aprobada por el estado mayor general.
Artículo 21. Para el ascenso a general, el gobierno puede elegir libremente entre los coroneles que reúnan las siguientes condiciones:

Parágrafo. A falta de las anteriores condiciones, haber dirigido operaciones de campana.

Artículo 22. Los grados de teniente-coronel, coronel y general que confiere el gobierno, se someten a la aprobación del senado de la república. Obtenida esta, el ascenso produce efectos con la fecha del decreto que lo confiere.
Artículo 23. Los ascensos se confieren a los oficiales en actividad y dentro del escalafón de su arma o servicio, en el cual deben mantenerse hasta el grado de coronel, inclusive.
Artículo 24. La antigüedad de los oficiales en cada grado se cuenta a partir de la fecha del decreto del último ascenso, y cuando hubiere igualdad entre varios oficiales del mismo grado, se establece por el anterior hasta llegar al orden de colocación en el decreto de ascenso a subteniente en la escuela militar de cadetes.

Parágrafo. El orden de calificaciones en cualquiera de los exámenes exigidos como requisito para ascender, determina prelación en el estudio de los ascensos para el grado inmediatamente superior.

Artículo 25. A los alférez de la escuela militar de cadetes, tenientes alumnos de los cursos de aplicación en las escuelas de las armas, de los servicios y especiales que organice el gobierno, oficiales alumnos del curso de estudios superiores de la escuela superior de guerra, que obtenga el primer ;puesto al finalizar el curso respectivo, se les abonara un ano de antigüedad para el ascenso, en el grado inmediatamente superior, siempre que sean excelentes todas las calificaciones anuales que se deben considerar para el ascenso.
Artículo 26. Los oficiales que en el transcurso de la carrera hayan obtenido el primer puesto en los cursos de estudios y exámenes reglamentarios de las escuelas, desde la militar de cadetes hasta la superior de guerra, serán tenidos en cuenta por el gobierno, de manera especial para el ascenso a general.
Artículo 27. A falta de oficiales en servicio activo que reúnan las condiciones para el ascenso, y en caso de necesidad, el gobierno puede proveer vacantes mediante el llamamiento a la cantidad de oficiales en uso de buen retiro temporal, que reúnan lo requisitos de edad y de aptitud, previo concepto de la junta asesora del ministerio de guerra.

Parágrafo. Los oficiales llamados al servicio activo reingresan con la antigüedad que tenían en el momento del retiro.

Artículo 28. A los colombianos que hagan con éxito estudios en academias militares oficiales extranjeras, previo examen y comprobación de las demás condiciones que se requieren, puede el gobierno conferirles los grados que hayan alcanzado sin pasar del de capitán, y llamarlos al servicio activo.
Artículo 29. Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía del oficial, el gobierno debe expedir el respectivo despacho, en el cual se exprese la antigüedad que corresponde al interesado.

SECCIÓN II

Del retiro de Oficiales y sus prestaciones

CAPÍTULO I

Artículo 30. Los oficiales pueden ser retirados o separados del servicio activo en forma y por las causas que a continuación se indican:

1°. Retiro temporal:

2°. Retiro con pase a la reserva:

3°. Retiro absoluto:

por invalidez absoluta.

4°. Separación del ejército:

Artículo 31. Se comprenden en situación de retiro temporal los oficiales retirados del servicio activo por solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, mientras llegan a las edades fijadas en esta ley, llegados a estas edades pasan a la situación de reserva, con obligaciones militares hasta los sesenta (60) años.
Artículo 32. Los oficiales que se retiren temporalmente a solicitud propia antes de cumplir 2 años de servicio, solamente tienen derecho a la devolución, sin intereses, de las cuotas con que han contribuido con la caja de sueldos de retiro, cantidad que se reintegra en caso de nuevo llamamiento al servicio activo.

Parágrafo. Si la solicitud de retiro se presenta después de cumplidos 22 años de servicio, el oficial tiene derecho a sueldo de retiro, en las condiciones del Artículo siguiente.

Artículo 33. El llamamiento a calificar servicios por voluntad del gobierno solamente puede tener lugar después de 15 años de servicio del oficial, y en este caso tiene derecho a una asignación mensual de retiro, pagadera por la caja respectiva, igual al 35% del sueldo correspondiente a su grado.

Parágrafo. Cuando el tiempo de servicio sea mayor de 15 años, la asignación de retiro se aumenta en un 4% por cada ano, sin que el total pueda pasar del 80% del sueldo de actividad.

Artículo 34. a partir de la sanción de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el Artículo anterior no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes, tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos.
Artículo 35. Los oficiales de las fuerzas militares contribuyen a la caja de sueldos de retiro con una cuota equivalente al 6% de su sueldo mensual de actividad.
Artículo 36. Los oficiales retirados por edad o por malas calificaciones en la escuela del ama correspondiente, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 38, o por invalidez relativa, pasan a la situación de reserva, con obligaciones militares hasta los sesenta (60) años.
Artículo 37. es forzoso el retiro, con pase a la reserva, de los oficiales combatientes, cuando cumplan las siguientes edades:
General 56 años.
Coronel 53 "
Teniente-coronel 51 "
Mayor 47 "
Capitán 43 "
Teniente 35 "
Subteniente 32 "

Parágrafo. Para los oficiales de servicio se aumentan en cuatro (4) años las edades fijadas en este artículo.

Artículo 38. El oficial de las fuerzas militares (ejército, fuerza aérea y armada, puede ser retirado del servicio activo con pase a la reserva, por decisión del gobierno, cuando la junta asesora del ministerio de guerra considere necesario adoptar tal mida en vistas de las calificaciones del oficial, o sea por mala conducta o por incapacidad técnica militar comprobadas.
Artículo 39. Los oficiales que sean retirados por edad o de acuerdo con los artículos 12 y 19 de la presente ley, antes de cumplir 15 años de servicio, tienen derechos a que el tesoro público les pague, por una sola vez, un auxilio en dinero igual a un mes del último sueldo devengado, correspondiente a su grado, por cada ano de servicio continuo que hayan prestado, o fracción mayor de seis meses.

Parágrafo. Si el tiempo de servicio fuere mayor de 15 años, el oficial tiene derecho a su sueldo de retiro en las condiciones establecidas en el artículo 33 de esta ley.

Artículo 40. El oficial o suboficial que sea retirado por invalidez para la vida militar, adquirida en el servicio, antes de cumplir en este 15 y 10 años, respectivamente, tiene derecho a que el tesoro público le pague el valor de un mes del último sueldo devengado por cada años de servicio, y, además, por una sola vez, una compensación en dinero que variara entre el valor de 18 y 36 meses del último sueldo devengado, si el tiempo de servicio fuere mayor de 15 a 10 años, el oficial o suboficial tiene derecho, además de su asignación de retiro, a que el tesoro público le pague, por una sola vez una compensación en dinero que variara entre 36 y 18 meses del último sueldo devengado.
Artículo 41. Si el retiro de que trata el Artículo anterior se produjere por invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades, tanto militares como civiles, adquirida en el servicio, cualquiera que sea el tiempo de este, el oficial o suboficial tendrá derecho a una asignación mensual de retiro pagadera por la caja respectiva, igual al sueldo de actividad correspondiente al grado que tenía en el momento de ser retirado.
Artículo 42. El grado de las invalideces de que tratan los Artículos anteriores, será declara por una junta de tres médicos militares de conformidad con las disposiciones que rijan sobre la materia, para efectos de la compensación, el gobierno en reglamento especial y dentro de los limites señalados en la presente ley, fijara la cuantía que corresponda en cada caso, de acuerdo con el grado de validez del oficia o suboficial.
Artículo 43. Las compensaciones de dinero de que trata esta ley se conceden a título de indemnización.
Artículo 44. Las inhabilidades adquiridas al realizar actos contra orden expresa del respectivo superior, no dan derecho a indemnización alguna.
Artículo 45. Cuando un oficial al ser retirado reciba asignación de retiro, recompensa, compensación, pensión o auxilio, no tiene derecho a la devolución de las cuotas que hubiere consignado en la caja de sueldos de retiro.
Artículo 46. El tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha l ingreso al ejército, en cualquier grado, inclusive como soldado, y los dos últimos años de permanencia en la escuela militar de cadetes.

Parágrafo. Las fracciones mayores seis meses se liquidan como ano completo.

Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada.

Artículo 48. A la muerte de un oficial en servicio activo, antes de cumplir 15 años de servicio, sus parientes tienen derecho a que el tesoro público les pague, por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos años del sueldo del grado del causante, así:

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