Por la cual se adicionan las Leyes 30 de 1929, 85 y 198 de 1936, y se dictan otras disposiciones para la construcción y adaptación de locales para el servicio de las oficinas de Correos y Telecomunicaciones

Rango Ley
Publicación 1946-09-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Auméntanse las sobretasas creadas por la Ley 85 de 1936, así: a) Cartas despachadas para el interior y Exterior, por correo ordinario o por correo aéreo, a un centavo ($ 0.01). b) Pliegos autos civiles, a dos centavos ($ 0.02). c) Papeles de negocios, tarjetas postales, impresos, muestras y objetos agrupados, a un centavo ($ 0.01).

PARAGRAFO. Los telegramas, cablegramas y radiotelegramas para el interior o para el Exterior, pagarán cada uno, como sobretasa, el valor de una palabra, según la tarifa correspondiente. Las respuestas a telegramas y radiotelegramas "R. P.", originarios del Exterior, quedan excluidas de la sobretasa.

ARTICULO 2°. Adiciónase el artículo 3° de la Ley 85 de 1936, así: "Las encomiendas postales para el Exterior pagarán sobretasas de veinte centavos ($ 0.20) por cada pieza".
ARTICULO 3°. El producto de las sobretasas que se causen conformen a lo antes señalado, así como las demás indicadas en el artículo 3° de la Ley 85 de 1936, se llevarán a Rentas con destinación especial para atender al servicio de amortización e intereses del empréstito contratado con destino a la construcción del Palacio de Comunicaciones, hasta donde tales productos se hallen pignorados por el Banco Central Hipotecario; y el excedente, para la construcción, adaptación y dotación de edificios destinados al funcionamiento de oficinas postales y de telecomunicaciones en el país, de preferencia en aquellos lugares donde los Municipios hagan la donación del terreno necesario, con exclusión de las capitales de Departamento y en proporción de los productos de la sobretasa en cada sección del país.
ARTICULO 4°. Autorizase al Gobierno para celebrar los contratos necesarios sobre préstamos de amortización gradual, con plazo máximo de veinte (20) años, con el fin de financiar la construcción de las obras de que trata el artículo anterior, con base en el producido del aumento de las sobretasas y de las nuevas de que trata la presente Ley, pudiendo garantizar los compromisos que adquiera con hipoteca de los lotes y de los edificios que en ellos se construyan. Además en el Presupuesto Nacional se incluirá anualmente por todos los años que dure la amortización del empréstito contratado para la construcción del Palacio de Comunicaciones y para las demás obras de que trata el artículo 3°, y con destino al servicio de esas obligaciones, una suma equivalente al valor de los alquileres de las oficinas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, que sean trasladadas a sus locales propios.
ARTICULO 5°. El Gobierno reglamentará la presente Ley y celebrará los convenios necesarios con el Banco Central Hipotecario para simplificar y, si es posible, unificar las estampillas destinadas al porte de los servicios, sin perjuicio de la aplicación para ellos señalada.
ARTICULO 6°. El registro de direcciones postales y telegráficas se hará en las oficinas respectivas, sin costo alguno para el interesado.
ARTICULO 7°. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, JOSÉ JARAMILLO GIRALDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS CESAR PUYANA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 7 de septiembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Vicente DAVILA

El Ministro De Obras Públicas,

Dario BOTERO ISAZA

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