por la cual se aprueba la creación de un sistema basado en derechos especiales de giro en el Fondo Monetario Internacional y modificaciones de las normas y prácticas del Fondo

Rango Ley
Publicación 1969-10-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

visto el texto del "Proyecto de enmiendas del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional preparado de conformidad con la Resolución número 22-8 de la Junta de Gobernadores, firmado en Río de Janeiro en septiembre de 1967, que a la letra dice:

Artículo preliminar.

El texto del artículo preliminar se leerá:

"(i) El Fondo Monetario Internacional se ha establecido y debe operar de acuerdo con las disposiciones de este Convenio originalmente acordadas, y con las enmiendas que se le han efectuado posteriormente a fin de instituír un sistema basado en derechos especiales de giro y de introducirle algunas otras modificaciones.

(ii) A fin de poder realizar sus operaciones y transacciones el Fondo llevará una Cuenta General y una Cuenta Especial de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá el derecho a participar en la Cuenta Especial de Giro.

(iii) Las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio se realizarán a través de la Cuenta General con excepción de las operaciones y transacciones concernientes a derechos especiales de giro, las cuales se realizarán a través de la Cuenta Especial de Giro".

ARTICULO I

Fines.

"El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo".

ARTICULO III

Cuotas y suscripciones.

"Sección 2.Ajustes de cuotas.

El Fondo efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado. Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas que se proponga como resultado de una revisión general y las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos para cualquier otra modificación de las cuotas. No se modificará cuota alguna sin el consentimiento del país miembro interesado ".

"(c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para adoptar cualquier decisión referente al pago, o cuyo único propósito sea el de minorar los efectos del pago de los aumentos de cuotas propuestos como resultado de una revisión general de las mismas".

ARTICULO IV

Paridad de las monedas.

"Sección 7.Modificaciones uniformes de las paridades.

No obstante lo dispuesto en la Sección 5 (b) de este artículo, el Fondo podrá, por una mayoría del ochenta y cinco Por ciento de la totalidad de los votos, efectuar modificaciones uniformes y proporcionales de las paridades de las monedas de todos los países miembros. Sin embargo, la paridad de la moneda de un país miembro no será modificada de conformidad con este precepto, si dentro de las setenta y dos horas siguientes al acuerdo del Fondo el país miembro le informa que no desea que la paridad de su moneda sea modificada por dicho acuerdo".

"(d) Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a cualquier modificación uniforme y proporcional de las paridades de las monedas de todos los países miembros, a menos que cuando dicha modificación se efectúe, el Fondo decidiere otra cosa por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos".

ARTICULO V

Transacciones con el Fondo.

"(iii) Que la compra propuesta esté comprendida dentro del tramo de oro o que no dé lugar a que las tenencias del Fondo en la Moneda del país miembro comprador aumenten en más del veinticinco por ciento de la cuota de dicho país durante el período de doce meses que termina en la fecha de la compra, ni que excedan del doscientos por ciento de dicha cuota".

"(c) El uso que un país miembro haga de los recursos del Fondo tendrá que efectuarse de conformidad con los fines del Fondo. El Fondo adoptará políticas referentes al uso de sus recursos al objeto de ayudar a los países miembros a que resuelvan sus problemas de Balanza de Pagos de un modo que sea compatible con los fines del Fondo y que establezca garantías adecuadas para el uso temporal de sus recursos".

"(d) La declaración que un país miembro haga conforme a lo dispuesto en el apartado (a) que antecede será analizada por el Fondo a fin de determinar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con la política adoptada en virtud de las mismas, con la salvedad de que las compras propuestas dentro del tramo de oro no podrán ser objetadas".

"(b) Al final de cada ejercicio financiero del Fondo, los países miembros recomprarán al Fondo, con cada clase de reserva monetaria, y con arreglo a lo que determina el Anexo B, parte de las tenencias de sus monedas que estén en poder del Fondo, a las siguientes condiciones:

"(c) Ninguno de los ajustes descritos en el apartado (b) anterior se llevará a cabo hasta el punto de que:

(ii) Las tenencias de la moneda del país miembro que estén en poder del Fondo sean inferiores al setenta y cinco por ciento de su cuota, o

(iii) Las tenencias del Fondo en cualquier moneda que se necesite utilizar sean superiores al setenta y cinco por ciento de la cuota del país miembro respectivo, o que

(iv) La cantidad recomprada exceda del veinticinco por ciento de la cuota del país miembro respectivo.

"(d) El Fondo podrá, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, revisar los porcentajes indicados en los incisos (i) y (iv) del apartado (c) que antecede, y revisar y complementar las normas prescritas en el párrafo 1 (c), (d) y (e) y en el párrafo 2 (b) del Anexo B.

"(a) Cualquier país miembro que compre al Fondo moneda de otro país miembro a cambio de la suya propia, pagará además del valor de paridad, un cargo por servicio que será uniforme para todos los países miembros de no menos de un medio por ciento y no más del uno por ciento, según decida el Fondo, con la salvedad de que si se trata de compras comprendidas dentro del tramo de oro, el Fondo podrá, a su discreción, imponer un cargo por servicio de menos de un medio por ciento".

"Sección 9.Remuneración.

ARTICULO VI

Transferencias de capital.

"(a) Salvo en el caso previsto en la Sección 2 de este artículo, ningún país miembro podrá usar los recursos del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se usen para tal fin. Si, después de haber sido requerido a ese efecto, el país miembro dejare de aplicar las medidas de control, adecuadas, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para usar los recursos del Fondo".

"Sección 2.Disposiciones especiales sobre transferencias de capital.

Todo país miembro estará facultado para realizar compras dentro del tramo de oro al objeto de hacer frente a transferencias de capital".

ARTICULO XII

Organización y dirección.

"(ii) Aprobar una revisión de cuotas, o resolver sobre el pago, o la minoración de los efectos del pago, de los aumentos de cuotas propuestas como resultado de una revisión general de las mismas".

"(iii) Aprobar una modificación uniforme de las paridades de las monedas de todos los países miembros, o decidir cuando esa modificación se efectúe que no serán aplicables las disposiciones relativas al mantenimiento del valor oro de los activos del Fondo".

"(ix) Revisar las disposiciones sobre recompra y revisar y complementar las normas para distribuir las recompras entre las clases de reservas.

"(x) Hacer transferencias a la reserva general tomándolas de cualquier reserva especial".

"Reservas y distribución de los ingresos netos".

"(b) Si se hiciere alguna distribución de los ingresos netos de un año se procederá, en primer término a efectuar dicha distribución entre los países miembros a los que de conformidad con la Sección 9 del artículo V corresponde percibir una remuneración por ese año, la cantidad en que el dos por ciento anual exceda de la remuneración que haya sido pagada por ese año. Cualquier distribución de los ingresos netos de ese año que exceda dicha cantidad se hará a todos los países miembros en proporción a sus cuotas. Los pagos a cada país miembro se efectuaran en su propia moneda".

"(c) El Fondo podrá efectuar transferencias a la reserva general tomándolas de cualquier reserva especial".

ARTICULO XVIII

Interpretación.

El artículo XVIII (b) se leerá:

"(b) En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hayan adoptado una decisión de acuerdo con el apartado (a) anterior, cualquier país miembro podrá exigir, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión sea sometida a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que se someta a la Junta será resuelta por una Comisión de Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la Comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración de dicha comisión, sus procedimientos y las mayorías que se requerirán para tomar acuerdo. Las decisiones que la Comisión adopte serán consideradas como decisiones de la Junta de Gobernadores, a menos que ésta, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión de los Directores Ejecutivos".

ARTICULO XIX

Explicación de términos.

"(a) Por reservas monetarias de un país miembro se entiende sus tenencias oficiales de oro, en monedas convertibles de otros países miembros, y en monedas de aquellos países no miembros que el Fondo especifique".

"(e) Las cantidades que se consideren ser tenencias oficiales de otras instituciones oficiales y de otros Bancos, conforme al apartado (c) anterior, se incluirán en las reservas monetarias del país miembro".

3 Lo siguiente se adicionará al artículo XIX:

"(j) Por compras dentro del tramo de oro se entiende las que un país miembro efectúa de la moneda de otro país miembro a cambio de su propia moneda y que no da lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador excedan del ciento por ciento de su cuota; no obstante, a los efectos de esta definición el Fondo podrá excluír las compras y tenencias con arreglo a la política referente al uso de sus recursos para fines de financiamiento, compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones".

ARTICULO XX

Disopsiciones finales.

El título del artículo XX se leerá:

"Disposiciones inaugurales".

Los siguientes Artículos XXI a XXXII, se adicionarán a continuación del artículo XX:

ARTICULO XXI

Derechos especiales de giro.

Sección 1.Facultad para asignar derechos especiales de giro.

A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en la Cuenta Especial de Giro.

Sección 2.Unidad de Valor.

La unidad de valor de los derechos especiales de giro será equivalente a 0,888.671 gramos de oro fino.

ARTICULO XXII

Cuenta General y Cuenta Especial de Giro.

Sección 1.Separación de operaciones y transacciones.

Todas las operaciones y transacciones concernientes a derechos especiales de Giro se llevarán a cabo a través de la Cuenta Especial de Giro. Las demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o de conformidad con el mismo se llevarán a cabo a través de la Cuenta General. Las operaciones y transacciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 del artículo XXIII se efectuarán tanto a través de la Cuenta General como de la Cuenta Especial de Giro.

Sección 2.Separación de activos y bienes.

Todos los activos y bienes del Fondo se llevarán en la Cuenta General excepto los activos y bienes que el Fondo adquiera de conformidad con la Sección 2 del artículo XXVI, y con los artículos XXX y XXXI y los Anexos H e I, los cuales se llevarán en la Cuenta Especial de Giro. No se podrá disponer de ningún activo o bienes que el Fondo posea en una de esas Cuentas para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones de la otra Cuenta; no obstante, los gastos relacionados con la gestión de la Cuenta Especial de Giro los pagará el Fondo de la Cuenta General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos a esta última Cuenta mediante contribuciones impuestas de conformidad con la Sección 4 del artículo XXVI, a base de un cómputo razonable de tales gastos.

Sección 3.Registro e información.

Todo cambio que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en la Cuenta Especial de Giro. Los participantes notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales se utilizan los derechos especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los participantes que le proporcionen cualquier otra información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO XXIII

Participantes y otros tenedores de derechos especiales de giro.

Sección 1.Participantes.

Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento exponiendo que de conformidad con sus propias leyes asume todas las obligaciones que entraña su participación en la Cuenta Especial de Giro, y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas esas obligaciones, pasará a ser participante de la Cuenta Especial de Giro en la fecha en que se deposite dicho instrumento; no obstante, ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor los Artículos XXI a XXXII, inclusive, y los anexos F, G, H e I, ni de que hayan sido depositados los instrumentos a que se refiere esta Sección por países miembros a los que corresponda por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las cuotas.

Sección 2.La Cuenta General como tenedor de derechos especiales de giro.

El Fondo podrá aceptar y poseer derechos especiales de giro en la Cuenta General, y utilizarlos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Sección 3.Otros tenedores de derechos especiales de giro.

El Fondo, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de votos, podrá prescribir:

(ii) Los términos y condiciones en que se podrá permitir que esos tenedores acepten, posean y utilicen los derechos especiales de giro en operaciones y transacciones con los participantes, y

(iii) Los términos y condiciones en que los participantes podrán llevar a cabo operaciones y transacciones con esos tenedores.

Los términos y condiciones que el Fondo prescriba para la utilización de los derechos especiales de giro, tanto por los tenedores prescritos como por los participantes que realicen operaciones y transacciones con dichos tenedores, deberán ajustarse a las disposiciones de este Convenio.

ARTICULO XIV

Asignación y cancelación de los derechos especiales de giro.

Sección 1.Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y cancelaciones.

Sección 2.Asignación y cancelación.

Toda asignación o cancelación se llevará a cabo a intervalos anuales.

(ii) que las asignaciones o las cancelaciones tendrán lugar a intervalos que no sean anuales; o

(iii) que las asignaciones o las cancelaciones se basarán en las cuotas o en las asignaciones acumulativas netas existentes en fechas distintas de las que correspondan a las decisiones relativas a asignaciones o cancelaciones.

(ii) El participante haya notificado al Fondo por escrito con anterioridad a la primera asignación de derechos especiales de giro que se efectúe conforme a esa decisión que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con arreglo a la misma. A petición de un participante el Fondo puede decidir dejar sin efecto la notificación en cuanto a las asignaciones de derechos especiales de giro que se efectúen después de que quede sin efecto dicha notificación.

Sección 3.Sucesos imprevistos de importancia.

El Fondo podrá modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación durante el resto de un período básico, o modificar la duración de un período básico, o iniciar uno nuevo, si en un momento dado considera conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de importancia.

Sección 4.Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones.

(ii) si no se hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o cancelación de derechos especiales de giro para un período básico siempre que este seguro de que se han cumplido los requisitos contenidos en el apartado (b) que antecede;

(iii) cuando de conformidad con la Sección 3 de este artículo considere que sería conveniente modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación, o modificar la duración de un período básico, o iniciar uno nuevo; o

(iv) dentro de los seis meses después de efectuada una solicitud por la Junta de Gobernadores o por los Directores Ejecutivos;

previniéndose que en caso de que el Director Gerente compruebe que de acuerdo con los anteriores incisos (i), (iii) o (iv) no existe propuesta alguna que en su opinión reúna los requisitos que estipula la Sección I de este artículo, que cuente con amplio respaldo de parte de los participantes conforme al anterior apartado (b) dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y a los Directores Ejecutivos.

ARTICULO XXV

Operaciones y transacciones en derechos especiales

de giro.

Sección 1.Utilización de los derechos especiales de giro.

Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza o de conformidad con el mismo.

Sección 2.Transacciones entre participantes.

(ii) para obtener del otro participante una cantidad equivalente de moneda mediante cualquiera de las transacciones prescritas por el Fondo que pudieran contribuir a que el otro participante logre la reconstitución a que se refiere la Sección 6 (a) de este artículo; para evitar o reducir un saldo negativo del otro participante; para contrarrestar el efecto del incumplimiento, por el otro participante, del requisito previsto en la Sección 3 (a) de este artículo; o para hacer que las tenencias de derechos especiales de giro de ambos participantes se aproximen más al monto de sus asignaciones acumulativas netas. Cualquier transacción o clase de transacciones que el Fondo prescriba de acuerdo con lo dispuesto en este inciso b (ii) deberá estar en armonía con las demás disposiciones de este Convenio y con el correcto uso de los derechos especiales de giro que estipula este Convenio.

Sección 3.Requistio relativo a la necesidad.

Sección 4.Obligación de proporcionar moneda

Todo participante que haya sido designado por el Fondo Conforme a la Sección 5 de este artículo, proporcionará cuando se le solicite, una moneda convertible de hecho a cualquier participante que utilice los derechos especiales de giro conforme a la Sección 2 (a) de este artículo. La obligación de un participante de proporcionar moneda no rebasará del límite en que sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean iguales al doble de dicha asignación o a un límite mayor que se pudiere convenir entre el participante y el Fondo. Cualquier participante podrá proporcionar moneda en exceso del límite obligatorio y de otro límite mayor que se hubiere convenido.

Sección 5.Designación de los participantes que proporcionarán moneda.

(ii) Los participantes estarán sujetos a designación a fin de facilitar la reconstitución a que se refiere la Sección 6 (a) de este artículo; de reducir los saldos negativos que presenten las tenencias de derechos especiales de giro, o de contrarrestar el efecto de incumplimiento del requisito previsto en la Sección 3 (a) de este artículo.

(iii) Al designar a los participantes, el Fondo normalmente dará prelación a aquellos que necesiten adquirir derechos especiales de giro para satisfacer los objetivos de designación a que se refiere el inciso (ii) que antecede.

(i), que antecede, el Fondo aplicara las normas sobre designación que figuran en el Anexo F u otras que pudieren adoptarse de conformidad con el siguiente apartado (c).

Sección 6.Reconstitución de las tenencias de derechos especiales de giro.

Sección 7.Operaciones y transacciones que se realizarán a través de laCuenta General.

(ii) en los reembolsos que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4 del artículo XXVI.

(ii) en recompras que no sean a las que se refiere la Sección 7 (b) del artículo V, y en proporciones que, hasta donde sea posible, habrán de ser iguales para todos los participantes;

Sección 8.Tipos de cambio.

ARTICULO XXVI

Cuenta Especial de Giro.

Intereses y cargos

Sección 1.Intereses.

El Fondo pagará una tasa igual de interés a todos los tenedores de derechos especiales de giro sobre sus tenencias de dichos derechos. El Fondo pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no se haya percibido una cantidad suficiente por concepto de cargos para satisfacer el pago de esos Intereses.

Sección 2.Cargos.

Todos los participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos sobre la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro más cualquier saldo negativo que tengan o cargos que adeuden.

Sección 3.Tasa de interés y cargos.

La tasa de interés será igual a la de cargos, y será del uno y medio por ciento anual. El fondo podrá a su discreción aumentar o reducir esa tasa; no obstante, dicha tasa no podrá exceder del dos por ciento, ni de la tasa de retribución acordada según la Sección 9 del artículo V aplicándose la que sea mayor, ni ser inferior al uno por ciento, o a la tasa de retribución acordada según la Sección 9 del artículo V, aplicándose la que sea menor.

Sección 4.Contribuciones.

Si se decidiere, de conformidad con la Sección 2 del artículo XXII, que debe efectuarse reembolso, el Fondo impondrá para ese fin a todos los participantes la misma tasa de contribución, sobre sus correspondientes asignaciones acumulativas netas.

Sección 5.Pago de intereses, cargos y contribuciones.

Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de giro. Todo participante que necesite derechos especiales de giro para efectuar el pago de cualquier cargo o contribución, quedará obligado y facultado para obtenerlos, a su elección, bien a cambio de oro o de una moneda que sea aceptable para el Fondo, mediante una transacción con éste que se llevará a cabo a través de la Cuenta General si no fuere posible obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro, el participante quedará obligado y facultado para adquirirlos del participante que el Fondo especifique, a cambio de monedas convertibles de hecho. Los derechos especiales de giro que un participante haya adquirido con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán contra los cargos que adeude y serán cancelados.

ARTICULO XXVII

Administración de la Cuenta General y de la Cuenta Especial de Giro.

(ii) En lo que se refiere a las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores en las que exclusivamente hayan de tratarse asuntos que se refieran a la Cuenta Especial de Giro, solo contarán la presencia o los votos de Gobernadores designados por países miembros que sean participantes, a los efectos de constituír quórum y de adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas.

(iii) En las decisiones que los Directores Ejecutivos adopten sobre asuntos que se refieren exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro, solo tendrán derecho a votar los Directores en cuyo nombramiento o elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante. Cada uno de estos Directores tendrá derecho a emitir el número de votos que le hubiesen sido asignados al participante que como país miembro lo hubiese nombrado o a los participantes cuyos votos como países miembros hubiesen contribuido a su elección. A los efectos de constituir quórum o adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, solo contarán la presencia o los votos de Directores nombrados o elegidos por países miembros que sean participantes.

(iv) Los asuntos que atañen a la administración general del Fondo, incluso el de los reembolsos efectuados con arreglo a la Sección 2 del artículo XXII, y cualquier cuestión que se suscite acerca de si un asunto pertenece a ambas Cuentas o exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro serán resueltos como si correspondieran únicamente a la Cuenta General. Las decisiones referentes a la aceptación, y tenencia de derechos especiales de giro en la Cuenta General y a la utilización de los mismos, y otras decisiones que afectan a las operaciones y transacciones que hayan de efectuarse tanto a través de la Cuenta General como de la Cuenta Especial de Giro, se adoptarán mediante las mayorías requeridas para las decisiones que tratan de los asuntos que correspondan exclusivamente a cada Cuenta. Toda decisión que se adopte sobre cualquier asunto que se refiere a la Cuenta Especial de Giro lo hará constar así.

En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hayan tomado una decisión sobre una cuestión de interpretación que se refiere exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro, serán únicamente los participantes los que podrán exigir que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el artículo XVIII (b). La Junta de Gobernadores decidirá si el Gobernador nombrado por un país miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la Comisión de Interpretación de las cuestiones relativas exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro.

ARTICULO XXVIII

Obligaciones generales de los participantes.

Además de las obligaciones que los participantes contraen en relación con los derechos especiales de giro de conformidad con otros artículos de este Convenio, cada participante se compromete a colaborar con el Fondo y con otros participantes a fin de facilitar el funcionamiento eficiente de la Cuenta Especial de Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este Convenio

ARTICULO XXIX

Suspensión de las transacciones en derechos especiales de giro.

Sección 1.Disposiciones de emergencia.

En caso de emergencia o de que se presenten circunstancias imprevistas que constituyan una amenaza para las operaciones del Fondo en relación con la Cuenta Especial de Giro, los Directores Ejecutivos podrán, por unanimidad de votos, suspender por un período no mayor de ciento veinte días la ejecución de cualquiera de las disposiciones referentes a los derechos especiales de giro, en ese caso se observará lo dispuesto en la Sección 1, apartados (b), (c) y (d), del artículo XVI.

Sección 2.Incumplimiento de obligaciones.

ARTICULO XXX

Terminación de la participación

Sección 1.Derecho a terminar la participación.

Sección 2.Liquidación al terminarse la participación.

Secciones 3, 5 y 6 de este artículo o en el Anexo H. Los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeudaren, serán pagados en derechos especiales de giro.

b ) El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que posea el participante que se retire y éste estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta y cualesquiera otras cantidades vencidas y pagaderas en razón de su participación en la Cuenta Especial de Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otros y el monto de los derechos especiales de giro de dicho participante que se hubiere empleado para extinguir la obligación de éste con el Fondo, será cancelado.

Sección 3.Intereses y cargos.

Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses sobre cualquier saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el participante que se retire, y este pagara cargos sobre cualquier obligación que tenga pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas que prescriba el artículo XXVI. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El participante que se retire estará facultado para obtener, a cambio de monedas convertibles de hecho, derechos especiales de giro a fin de efectuar el pago de cargos o contribuciones mediante una transacción con el participante que el Fondo especifique o mediante acuerdo con otro tenedor, o a disponer de los derechos especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una transacción con cualquier participante designado según la Sección 5 del artículo XXV, o mediante acuerdo con otro tenedor.

Sección 4.Liquidación de obligaciones con el Fondo.

El Fondo empleará el oro o moneda que reciba de un participante que se retire para redimir los derechos especiales de giro que posean los participantes en proporciona al monto en que las tenencias de los derechos especiales de giro de cada participante excedan. de su asignación acumulativa neta a la fecha en que el Fondo hubiese recibido el oro o moneda. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro que fueren redimidos de este modo como los derechos especiales de giro que conforme a las disposiciones de este Convenio hubiese adquirido el participante que se retire al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud de un acuerdo de liquidación o conforme al Anexo H, y que hubiesen sido compensados contra el pago de dicho plazo.

Sección 5.Liquidación de obligaciones con un participante que se retira.

Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes a un participante que se retire, efectuará la redención empleando la moneda u oro que proporcionen los participantes que el Fondo especifique. Estos participantes se designarán de conformidad con los principios enunciados en la Sección 5 del artículo XXV. Todo participante designado tendrá la opción de proporcionar al Fondo ya sea la moneda del participante que se retire o monedas convertibles de hecho u oro, y recibirá en cambio una cantidad equivalente de derechos especiales de giro. No obstante, el participante que se retire podrá utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda o monedas convertibles de hecho u oro de cualquier tenedor, si el Fondo así lo autoriza.

Sección 6.Transacciones de la Cuenta General.

A fin de facilitar la liquidación con un participante que se retire, el Fondo podrá decidir si dicho participante habrá de:

(ii) Obtener a cambio de una moneda aceptable para el Fondo o de oro mediante una transacción con éste a través de la Cuenta General, derechos especiales de giro para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adecuado en virtud de un acuerdo o conforme a las disposiciones del Anexo H.

ARTICULO XXXI

Liquidación de la cuenta especial de giro.

ARTICULO XXXII

Explicación de los conceptos relacionados con los derechos especiales de giro.

En lo que respecta a la interpretación de las disposiciones de este Convenio referentes a los derechos especiales de giro, el Fondo y los países miembros se guiarán por las siguientes definiciones:

(1) La moneda de un participante con respecto a la cual existe un procedimiento para la conversión de los saldos de la moneda obtenida en transacciones en que intervengan los derechos especiales de giro, a otra moneda con respecto a la cual exista tal procedimiento de conversión recíproca a los tipos de cambio fijados según la Sección 8 del artículo XXV, y que esa moneda sea de un participante que

(ii) Para la liquidación de transacciones internacionales compra y vende libremente oro dentro de los límites prescritos por el Fondo en la Sección 2 del artículo IV; o

(2) Una moneda convertible a otra moneda de la índole descrita en el párrafo (1) que antecede a los tipos de cambios prescritos en la Sección 8 del artículo XXV.

ANEXO B

Disposiciones referentes a la recompra por un país miembro de las tenencias del fondo en su moneda.

"1. Al determinar la cuantía de la recompra que, de acuerdo con la Sección 7 (b) del artículo V, se hará al Fondo de la moneda de un país miembro con cada moneda convertible y con cada una de las demás clases de reservas monetarias, se aplicará la siguiente regla, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Anexo.

"2 (a) El Fondo no podrá adquirir la moneda de ningún país no miembro conforme a lo dispuesto en la Sección y (b) y (c) del artículo V.

"5. Al calcular las reservas monetarias y el aumento que éstas hayan experimentado durante un ejercicio cualquiera a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del artículo V, el Fondo podrá decidir a Su discreción, y a solicitud de un país miembro, que se harán deducciones por las obligaciones pendientes como resultado de transacciones efectuadas entre países miembros conforme a un sistema recíproco en virtud del cual un país miembro haya convenido cambiar a presentación su moneda por la moneda del otro país miembro hasta una cantidad máxima y de acuerdo con condiciones que exige la reversión de cada una de esas transacciones dentro de un período, dado, que no habrá de exceder de nueve meses.

"6. Al calcular las reservas monetarias y el aumento que éstas hayan experimentado durante el año a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del artículo V, se aplicará el artículo XIX (e), con la salvedad de que la siguiente disposición se aplicará al final del ejercicio económico en caso de que dicha disposición hubiese estado en vigor al principio de dicho ejercicio;

Las reservas monetarias de un país miembro se calcularán deduciendo de sus tenencias centrales las obligaciones monetarias a favor de tesorerías, bancos centrales, fondos de estabilización o de otros organismos fiscales semejantes de otros países miembros o no miembros especificados en el apartado (d) que antecede, más las obligaciones similares a favor de otras instituciones oficiales y de otros bancos existentes en los territorios de países miembros o no miembros especificados en el apartado (d) que antecede. A estas tenencias netas se agregarán las sumas que se consideren ser tenencias oficiales netas de otras instituciones oficiales y de otros bancos, conforme a lo dispuesto en el anterior apartado (c)".

Los siguientes Anexos se adicionarán a continuación del Anexo E:

ANEXO F

Designación.

Durante el primer período básico regirán para la designación de participantes las siguientes normas:

(ii) en forma tal que se vaya reduciendo gradualmente la diferencia que exista entre las relaciones a que se refiere el apartado (a) que sean bajas y las que sean altas.

ANEXO G

Reconstitución.

(ii) Dos años después de la primera asignación y al cierre de cada mes civil subsiguiente, el Fondo efectuará cómputos en cuanto a cada participante a fin de determinar si éste va a necesitar o no adquirir derechos especiales de giro y en qué medida necesitará hacerlo entre la fecha del cómputo y la expiración de cualquier período de cinco años, a fin de poder cumplir el requisito previsto en el anterior apartado (a) (i). El Fondo adoptará disposiciones reglamentarias en lo que respecta a las bases conforme a las cuales habrán de hacerse estos cómputos y asimismo respecto al momento en que se hará la designación de los

participantes según la Sección 5 (a) (ii) del artículo XXV a fin de ayudarles a cumplir el requisito estipulado en el apartado (a) (i) que antecede.

(iii) El Fondo enviará una notificación especial al participante cuando los cómputos previstos en el anterior apartado (a) (ii) indiquen que no es probable que dicho participante pueda cumplir con el requisito estipulado en ese apartado a menos que éste cese de utilizar los derechos especiales de giro durante el resto del período abarcado por el cómputo efectuado según el anterior apartado (a) (ii).

(iv) Todo participante que necesite adquirir derechos especiales de giro a fin de cumplir esa obligación estará obligado y facultado para obtenerlos, a su opción, a cambio de oro o de monedas aceptables para el Fondo, mediante una transacción que efectúe a través de la Cuenta General. Si no pudiese obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro para cumplir dicha obligación, el participante estará obligado y facultado para adquirirlos del participante que el Fondo especifique a cambio de una moneda convertible de hecho.

ANEXO H

Terminación de la participación.

ANEXO I

Método para efectuar la liquidación de la Cuenta Especial de Giro.

Una vez efectuada la distribución que estipula el párrafo 2 (a) del Anexo E ,el Fondo prorrateará los derechos especiales de giro que posea en la Cuenta General entre todos los países miembros que sean participantes. En proporción a las cantidades que se adeuden a cada uno

de ellos después de efectuada la distribución que prescribe el párrafo 2 (a). A fin de determinar la cantidad adeudada a cada país miembro a efectos de proceder a la distribución del remanente de sus tenencias de cada moneda conforme al párrafo 2 (c) del Anexo E, el Fondo deducirá la cantidad de derechos especiales de giro que haya distribuido conforme a esta regla.

3 que antecede se compensará contra cualquier cantidad que dicho participante deba pagar según el párrafo 1 de este Anexo.

Es fiel copia del "proyecto de enmiendas del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", preparado de conformidad con la Resolución número 22-8 de la Junta de Gobernadores. Firmado en Río de Janeiro en septiembre de 1947, tomada de las páginas 38 a 80 del informe de los Directores Ejecutivos a la Junta de Gobernadores, publicado por el Fondo Monetario Internacional en Washington, D.C., en el mes de abril de 1968.

Humberto Ruiz Varela,Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., julio de 1968.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., julio de 1968.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, (fdo.),José María Morales Suárez.

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el preinserto "Proyecto de enmiendas del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", preparado de conformidad con la Resolución número 22-8 de la Junta de Gobernadores, firmado en Río de Janeiro en septiembre de 1967.

Dada en Bogotá, D.E., a 24 de septiembre de 1969.

El Presidente del Senado,

MARIO S. VIVAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JAIME SERRANO RUEDA

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Eusebio Cabrales Pineda

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 26 de septiembre de 1969.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Aristides Rodríguez M.

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