por la cual se aprueba la creación de un sistema basado en derechos especiales de giro en el Fondo Monetario Internacional y modificaciones de las normas y prácticas del Fondo
El Congreso de Colombia
visto el texto del "Proyecto de enmiendas del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional preparado de conformidad con la Resolución número 22-8 de la Junta de Gobernadores, firmado en Río de Janeiro en septiembre de 1967, que a la letra dice:
Artículo preliminar.
El texto del artículo preliminar se leerá:
"(i) El Fondo Monetario Internacional se ha establecido y debe operar de acuerdo con las disposiciones de este Convenio originalmente acordadas, y con las enmiendas que se le han efectuado posteriormente a fin de instituír un sistema basado en derechos especiales de giro y de introducirle algunas otras modificaciones.
(ii) A fin de poder realizar sus operaciones y transacciones el Fondo llevará una Cuenta General y una Cuenta Especial de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá el derecho a participar en la Cuenta Especial de Giro.
(iii) Las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio se realizarán a través de la Cuenta General con excepción de las operaciones y transacciones concernientes a derechos especiales de giro, las cuales se realizarán a través de la Cuenta Especial de Giro".
ARTICULO I
Fines.
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- El artículo I (v) se leerá:
- (v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos del Fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así la oportunidad de que corrijan los desequilibrios en su balanza de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional".
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- La última oración del artículo I se leerá:
"El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo".
ARTICULO III
Cuotas y suscripciones.
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- La Sección 2, se leerá:
"Sección 2.Ajustes de cuotas.
El Fondo efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado. Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas que se proponga como resultado de una revisión general y las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos para cualquier otra modificación de las cuotas. No se modificará cuota alguna sin el consentimiento del país miembro interesado ".
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- El siguiente apartado (c) se adicionará a la Sección 4.Pagos en caso de modificación de cuotas.
"(c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para adoptar cualquier decisión referente al pago, o cuyo único propósito sea el de minorar los efectos del pago de los aumentos de cuotas propuestos como resultado de una revisión general de las mismas".
ARTICULO IV
Paridad de las monedas.
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- La Sección 7, se leerá:
"Sección 7.Modificaciones uniformes de las paridades.
No obstante lo dispuesto en la Sección 5 (b) de este artículo, el Fondo podrá, por una mayoría del ochenta y cinco Por ciento de la totalidad de los votos, efectuar modificaciones uniformes y proporcionales de las paridades de las monedas de todos los países miembros. Sin embargo, la paridad de la moneda de un país miembro no será modificada de conformidad con este precepto, si dentro de las setenta y dos horas siguientes al acuerdo del Fondo el país miembro le informa que no desea que la paridad de su moneda sea modificada por dicho acuerdo".
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- En la Sección 8.Mantenimiento del valor oro de los activos del Fondo,el apartado (d) se leerá:
"(d) Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a cualquier modificación uniforme y proporcional de las paridades de las monedas de todos los países miembros, a menos que cuando dicha modificación se efectúe, el Fondo decidiere otra cosa por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos".
ARTICULO V
Transacciones con el Fondo.
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- En la Sección 3.Condiciones que regulan el uso de los recursos del Fondo,el inciso (a) (iii), se leerá:
"(iii) Que la compra propuesta esté comprendida dentro del tramo de oro o que no dé lugar a que las tenencias del Fondo en la Moneda del país miembro comprador aumenten en más del veinticinco por ciento de la cuota de dicho país durante el período de doce meses que termina en la fecha de la compra, ni que excedan del doscientos por ciento de dicha cuota".
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- Los siguientes apartados (c) y (d) se adicionarán a la Sección 3o.
"(c) El uso que un país miembro haga de los recursos del Fondo tendrá que efectuarse de conformidad con los fines del Fondo. El Fondo adoptará políticas referentes al uso de sus recursos al objeto de ayudar a los países miembros a que resuelvan sus problemas de Balanza de Pagos de un modo que sea compatible con los fines del Fondo y que establezca garantías adecuadas para el uso temporal de sus recursos".
"(d) La declaración que un país miembro haga conforme a lo dispuesto en el apartado (a) que antecede será analizada por el Fondo a fin de determinar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con la política adoptada en virtud de las mismas, con la salvedad de que las compras propuestas dentro del tramo de oro no podrán ser objetadas".
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- En la Sección 7.Recompra por un país miembro de las tenencias del Fondo en su moneda,la primera oración del apartado (b) se leerá:
"(b) Al final de cada ejercicio financiero del Fondo, los países miembros recomprarán al Fondo, con cada clase de reserva monetaria, y con arreglo a lo que determina el Anexo B, parte de las tenencias de sus monedas que estén en poder del Fondo, a las siguientes condiciones:
- (i) Todo país miembro utilizará para la recompra de su propia moneda al Fondo, una cantidad de sus reservas monetarias igual en su valor al que resulte de los siguientes cambios que hayan ocurrido durante el año: la mitad de cualquier aumento de las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro, más la mitad de cualquier aumento, o menos la mitad de cualquier disminución que hayan experimentado las reservas monetarias del país miembro; o si las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro hubieren disminuido, dicho país miembro utilizará la mitad de cualquier aumento operado en sus reservas monetarias menos la mitad de la disminución que hayan experimentado las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro".
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- En la Sección 7, el apartado (c) se leerá
"(c) Ninguno de los ajustes descritos en el apartado (b) anterior se llevará a cabo hasta el punto de que:
- (i) Las reservas monetarias del país miembro sean inferiores al ciento cincuenta por ciento de su cuota, o
(ii) Las tenencias de la moneda del país miembro que estén en poder del Fondo sean inferiores al setenta y cinco por ciento de su cuota, o
(iii) Las tenencias del Fondo en cualquier moneda que se necesite utilizar sean superiores al setenta y cinco por ciento de la cuota del país miembro respectivo, o que
(iv) La cantidad recomprada exceda del veinticinco por ciento de la cuota del país miembro respectivo.
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- El siguiente apartado (d) se adicionará a la Sección 7:
"(d) El Fondo podrá, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, revisar los porcentajes indicados en los incisos (i) y (iv) del apartado (c) que antecede, y revisar y complementar las normas prescritas en el párrafo 1 (c), (d) y (e) y en el párrafo 2 (b) del Anexo B.
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- En la Sección 8.Cargos,el apartado (a) se leerá:
"(a) Cualquier país miembro que compre al Fondo moneda de otro país miembro a cambio de la suya propia, pagará además del valor de paridad, un cargo por servicio que será uniforme para todos los países miembros de no menos de un medio por ciento y no más del uno por ciento, según decida el Fondo, con la salvedad de que si se trata de compras comprendidas dentro del tramo de oro, el Fondo podrá, a su discreción, imponer un cargo por servicio de menos de un medio por ciento".
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- Se adicionará la siguiente Sección al Artículo V:
"Sección 9.Remuneración.
- (a) El fondo pagará una remuneración a razón de una tasa que será uniforme para todos los países miembros sobre el monto en que el setenta y cinco por ciento de la cuota de un país miembro haya sobrepasado el promedio de las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro, previéndose que no se tendrán en cuenta las tenencias que excedan del setenta y cinco por ciento de la cuota. La tasa será del uno y medio por ciento anual, pero el Fondo, podrá, a su discreción, aumentar o disminuir esta tasa; sin embargo, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de votos para aumentar la tasa a más del dos por ciento anual o reducirla a menos del uno por ciento anual.
- (b) La remuneración se pagará en oro o en la propia moneda del país miembro según decida el Fondo.
ARTICULO VI
Transferencias de capital.
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- En la SecciónI.Uso de los recursos del Fondo para transferencias de capital,el apartado (a) se leerá:
"(a) Salvo en el caso previsto en la Sección 2 de este artículo, ningún país miembro podrá usar los recursos del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se usen para tal fin. Si, después de haber sido requerido a ese efecto, el país miembro dejare de aplicar las medidas de control, adecuadas, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para usar los recursos del Fondo".
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- La Sección 2, se leerá:
"Sección 2.Disposiciones especiales sobre transferencias de capital.
Todo país miembro estará facultado para realizar compras dentro del tramo de oro al objeto de hacer frente a transferencias de capital".
ARTICULO XII
Organización y dirección.
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- En la Sección 2.Junta de Gobernadores,el apartado (b) (ii) y (iii) se leerá:
"(ii) Aprobar una revisión de cuotas, o resolver sobre el pago, o la minoración de los efectos del pago, de los aumentos de cuotas propuestas como resultado de una revisión general de las mismas".
"(iii) Aprobar una modificación uniforme de las paridades de las monedas de todos los países miembros, o decidir cuando esa modificación se efectúe que no serán aplicables las disposiciones relativas al mantenimiento del valor oro de los activos del Fondo".
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- Lo siguiente se adicionará a la Sección 2 (b).
"(ix) Revisar las disposiciones sobre recompra y revisar y complementar las normas para distribuir las recompras entre las clases de reservas.
"(x) Hacer transferencias a la reserva general tomándolas de cualquier reserva especial".
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- El título de la Sección 6 se leerá:
"Reservas y distribución de los ingresos netos".
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- En la Sección 6, el apartado (b) se leerá:
"(b) Si se hiciere alguna distribución de los ingresos netos de un año se procederá, en primer término a efectuar dicha distribución entre los países miembros a los que de conformidad con la Sección 9 del artículo V corresponde percibir una remuneración por ese año, la cantidad en que el dos por ciento anual exceda de la remuneración que haya sido pagada por ese año. Cualquier distribución de los ingresos netos de ese año que exceda dicha cantidad se hará a todos los países miembros en proporción a sus cuotas. Los pagos a cada país miembro se efectuaran en su propia moneda".
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- El siguiente apartado (c) se adicionará a la Sección 6:
"(c) El Fondo podrá efectuar transferencias a la reserva general tomándolas de cualquier reserva especial".
ARTICULO XVIII
Interpretación.
El artículo XVIII (b) se leerá:
"(b) En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hayan adoptado una decisión de acuerdo con el apartado (a) anterior, cualquier país miembro podrá exigir, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión sea sometida a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que se someta a la Junta será resuelta por una Comisión de Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la Comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración de dicha comisión, sus procedimientos y las mayorías que se requerirán para tomar acuerdo. Las decisiones que la Comisión adopte serán consideradas como decisiones de la Junta de Gobernadores, a menos que ésta, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión de los Directores Ejecutivos".
ARTICULO XIX
Explicación de términos.
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- El artículo XIX (a) se leerá:
"(a) Por reservas monetarias de un país miembro se entiende sus tenencias oficiales de oro, en monedas convertibles de otros países miembros, y en monedas de aquellos países no miembros que el Fondo especifique".
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- El artículo XIX (e) se leerá:
"(e) Las cantidades que se consideren ser tenencias oficiales de otras instituciones oficiales y de otros Bancos, conforme al apartado (c) anterior, se incluirán en las reservas monetarias del país miembro".
3 Lo siguiente se adicionará al artículo XIX:
"(j) Por compras dentro del tramo de oro se entiende las que un país miembro efectúa de la moneda de otro país miembro a cambio de su propia moneda y que no da lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador excedan del ciento por ciento de su cuota; no obstante, a los efectos de esta definición el Fondo podrá excluír las compras y tenencias con arreglo a la política referente al uso de sus recursos para fines de financiamiento, compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones".
ARTICULO XX
Disopsiciones finales.
El título del artículo XX se leerá:
"Disposiciones inaugurales".
Los siguientes Artículos XXI a XXXII, se adicionarán a continuación del artículo XX:
ARTICULO XXI
Derechos especiales de giro.
Sección 1.Facultad para asignar derechos especiales de giro.
A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en la Cuenta Especial de Giro.
Sección 2.Unidad de Valor.
La unidad de valor de los derechos especiales de giro será equivalente a 0,888.671 gramos de oro fino.
ARTICULO XXII
Cuenta General y Cuenta Especial de Giro.
Sección 1.Separación de operaciones y transacciones.
Todas las operaciones y transacciones concernientes a derechos especiales de Giro se llevarán a cabo a través de la Cuenta Especial de Giro. Las demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o de conformidad con el mismo se llevarán a cabo a través de la Cuenta General. Las operaciones y transacciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 del artículo XXIII se efectuarán tanto a través de la Cuenta General como de la Cuenta Especial de Giro.
Sección 2.Separación de activos y bienes.
Todos los activos y bienes del Fondo se llevarán en la Cuenta General excepto los activos y bienes que el Fondo adquiera de conformidad con la Sección 2 del artículo XXVI, y con los artículos XXX y XXXI y los Anexos H e I, los cuales se llevarán en la Cuenta Especial de Giro. No se podrá disponer de ningún activo o bienes que el Fondo posea en una de esas Cuentas para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones de la otra Cuenta; no obstante, los gastos relacionados con la gestión de la Cuenta Especial de Giro los pagará el Fondo de la Cuenta General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos a esta última Cuenta mediante contribuciones impuestas de conformidad con la Sección 4 del artículo XXVI, a base de un cómputo razonable de tales gastos.
Sección 3.Registro e información.
Todo cambio que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en la Cuenta Especial de Giro. Los participantes notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales se utilizan los derechos especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los participantes que le proporcionen cualquier otra información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO XXIII
Participantes y otros tenedores de derechos especiales de giro.
Sección 1.Participantes.
Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento exponiendo que de conformidad con sus propias leyes asume todas las obligaciones que entraña su participación en la Cuenta Especial de Giro, y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas esas obligaciones, pasará a ser participante de la Cuenta Especial de Giro en la fecha en que se deposite dicho instrumento; no obstante, ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor los Artículos XXI a XXXII, inclusive, y los anexos F, G, H e I, ni de que hayan sido depositados los instrumentos a que se refiere esta Sección por países miembros a los que corresponda por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las cuotas.
Sección 2.La Cuenta General como tenedor de derechos especiales de giro.
El Fondo podrá aceptar y poseer derechos especiales de giro en la Cuenta General, y utilizarlos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Sección 3.Otros tenedores de derechos especiales de giro.
El Fondo, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de votos, podrá prescribir:
- (i) Que podrán ser tenedores, países no miembros, países miembros que no son participantes, e instituciones que desempeñen funciones de banco central para más de un país miembro,
(ii) Los términos y condiciones en que se podrá permitir que esos tenedores acepten, posean y utilicen los derechos especiales de giro en operaciones y transacciones con los participantes, y
(iii) Los términos y condiciones en que los participantes podrán llevar a cabo operaciones y transacciones con esos tenedores.
Los términos y condiciones que el Fondo prescriba para la utilización de los derechos especiales de giro, tanto por los tenedores prescritos como por los participantes que realicen operaciones y transacciones con dichos tenedores, deberán ajustarse a las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO XIV
Asignación y cancelación de los derechos especiales de giro.
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