por medio de la cual se determina el número de miembros de las Comisiones Constitucionales Permanentes
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 20 de julio de 1974, las Comisiones Constitucionales Permanentes, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, tendrán el número de miembros que se determina a continuación:
Comisión Primera. 19 Miembros en el Senado y 33 en la Cámara.
Comisión Segunda. 10 Miembros en el Senado y 20 en la Cámara.
Comisión Tercera. 19 Miembros en el Senado y 33 en la Cámara.
Comisión Cuarta. 24 Miembros en el Senado y 48 en la Cámara.
Comisión Quinta. 10 Miembros en el Senado y 20 en la Cámara.
Comisión Sexta. 10 Miembros en el Senado y 16 en la Cámara.
Comisión Séptima. 10 Miembros en el Senado y 14 en la Cámara.
Comisión Octava. 10 Miembros en el Senado y 15 en la Cámara.
Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a 20 de septiembre de 1974.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogota, D. E., septiembre 24 de 1974.
Públiquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Cornelio Reyes.
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