Que honra la memoria de los colombianos que han muerto o que mueran defendiendo las instituciones patrias i concede pensión a sus lejítimos herederos
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Los colombianos muertos en el campo de honor i de la gloria, defendiendo la libertad i las instituciones, son víctimas ilustres; i su memoria debe conservarse fielmente en los anales de la República.
Artículo 2.° El Poder Ejecutivo dispondrá que se abra un rejistro de los nombres de los jefes, Oficiales i soldados del Ejército nacional i de los Estados, i de los empleados civiles e individuos voluntarios, muertos i heridos en acción de guerra, según los datos oficiales que reciba para su formacion. De este rejistro se hará una publicación, para recomendar a la concideracion nacional los nombre que contenga.
Artículo 3.° El Poder Ejecutivo decretará la pensión con que deba ausiliarse la subsistencia de los huérfanos, viudas o padres lejítimos o naturales de las víctimas, siguiendoi las reglas de la sucesion intestada establecidas en el Código civil nacional, así como de los inválidos que han quedado;pero la pension que se decrete no escederá de la mitad del sueldo que disfrutaban las víctimas el dia anterior a la batalla o cualquiera hecho de armas en que lo fueron.
Artículo 4.° El Poder Ejecutivo similará a los militares los empleados civiles, para el efecto de decretar las pensiones. Dicha asimiacion se hará por el sueldo que disfrutaba el empleado civil en correspondencia con el empleo militar de igual dotacion, o al cual se aproxime.
Artículo 5.° Para los efectos de los artículos procedentes, el Poder Ejecutivo, al decretar la pension respectiva, tendrá en cuenta:
1.° que los solicitantes sean herederos lejítimos o naturales, i comprueben su estado conforme a las disposiciones del Código civil nacional;
2.° Que esté comprobada a necesidad o invalidez;
3.° que solo podrán disfrutar de pension las viudas lejitimas, miéntras permanezcan en este estado; los huérfanos, si son mujeres, miéntras permanezcan solteras, i los varones hasta que cumplan veintiun años, o si pasada esta edad acreditasen imposibilidad para trabajar;
4.° En ningun caso se asignará énsion por separado a la viuda i a los hijos de la misma victima.
Estas pensiones se pagarán en los mismos términos que las de los militares de la independencia.
Artículo 6.° Las pensiones que se concedan a inválidos, duraran por el tiempo de su invalidez. Estas se comprobarán de acuerdo con las disposiciones vijentes sobre la materia.
Artículo 7.° El derecho a cobrar las pensiones que se concedan por esta lei, se pierde en los casos espresados en el artículo 13 de la lei 10 de 1868.
Artículo 8.° Quedan reformados i adicionados en los términos de la presente lei, los artículos 8.° i 13 de la lei 10 de 1868.
Dada en Bogotá, a cuatro de abril de mil ochocientos setenta i siete.
El Presidente del Senado Plenipotenciarios,
- M. Murillo.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Temístocles Parédes.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Tomas Rodríguez Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Adolfo Cuéllar.
Bogotá, 10 de abril de 1877.
Publíquese i ejecútese
El Presidente de la Union,
(L.S.) AQUILEO PARRA.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Nicolas Esguerra