Por la cual se da una autorización al Gobierno respecto del Banco Central
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa
Decreta:
Artículo 1.° El Gobierno podrá autorizar al Banco Central para modificar la base a) del artículo 1. ° del Decreto de carácter legislativo número 47 de 1905.
Artículo 2.° Para los efectos de emisión de billetes bancarios cambiables á su presentación por oro ó su equivalente en moneda legal se considerarán como valor en caja no solamente las monedas de oro ó los equivalentes en moneda legal, sino también las sumas que tenga en poder de Bancos extranjeros y las barras de oro y plata que existan en sus cajas, estimadas éstas por su valor intrínseco.
Artículo 3.° El Inspector oficial de Bancos, al pasar visita al Central, tomará nota por separado de los valores á que se refiere el artículo anterior y de los establecimientos extranjeros en que estuvieren depositados, y ese informe será publicado mensualmente por la prensa.
Artículo 4.° En los términos de la presente queda reformada la Ley 14 de 1905.
Dada en Bogotá, á trece de Mayo de mil novecientos siete.
El Presidente, Aurelio Mutis
El Secretario, Aurelio Rueda A.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Mayo 14 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. Reyes.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobías VALENZUELA
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