por la cual se aprueba un Acuerdo sobre Cónsules

Rango Ley
Publicación 1913-10-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

visto el Acuerdo sobre Cónsules suscrito en Caracas el día 18 de julio De 1911 por los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, el Perú, Colombia y Venezuela al Primer Congreso Boliviano reunido en la capital de Venezuela que a la letra dice:

"Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente:

"ACUERDO

sobre Cónsules

"Artículo 1.º Cada una de las Repúblicas contratantes podrá mantener Cónsules en las ciudades y plazas comerciales de las otras y en los puertos abiertos en ellas al comercio extranjero. Ese servicio consular se hará por Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules o Agentes Consulares. Cada República podrá exceptuar aquellas ciudades, plazas o puertos en donde no estime conveniente la residencia de dichos empleados; pero ésta excepción será común a todas las naciones y previamente comunicada a estas.

"Artículo 2.º Para el ejercicio de sus funciones los Cónsules obtendrán el exequátur del respectivo Gobierno del país a que han sido destinados, y lo presentarán a la autoridad, para que les haga guardar las exenciones y prerrogativas a que por este pacto tienen derecho.

"Artículo 3.º Los Estados contratantes no reconocen en los Cónsules carácter diplomático ni permitirán que ejerzan funciones diplomáticas conjuntamente con las consulares; esto respecto de los países cuya legislación así lo determine, pero le otorgan las siguientes prerrogativas:

"1.º Los archivos, escudo y bandera de los Consulados serán inviolables, El escudo bandera no hacen inviolable el domicilio del Cónsul cuando la autoridad se viere en el caso de allanarlo, conforme a la Ley.

"2.º Los Cónsules, en todo lo que sea relativo al ejercicio de sus funciones será completamente independientes del Estado en cuyo territorio residan.

"3.º Los Cónsules estarán exentos de todo servicio personal o contribución extraordinaria que se imponga en el país de su residencia. Esta exención no comprende a los Cónsules que sean nacionales del país en que ejercen,.

"Artículo 4.º Los Cónsules estarán sometidos a las leyes y autoridades del país, en todo aquello en que no tengan una especial exención por este Acuerdo o por tratados públicos.

"Artículo 5.° Los Cónsules podrán ejercer las atribuciones siguientes :

"1.ª Dirigirse a las autoridades del Distrito de su residencia, y ocurrir, en caso necesario, al Gobierno General por medio del Agente Diplomático de su Nación, si lo hubiere, y directamente en caso necesario, reclamando contra cualquiera infracción de los Tratados de comercio que se cometa por las autoridades del país, con perjuicio del comercio de la Nación a que el Cónsul sirve; lo mismo que contra cualquier abuso que se cometa por autoridades o empleados contra individuos de la Nación cuyos intereses gestiona, y promoverán lo conveniente para que no se les niegue ni retarde la administración de justicia, ni sean juzgados ni penados sino por los Jueces competentes, conforme a las leyes del país.

"2.ª Presentarse por sus compatriotas, cuando éstos así lo solicitaren, Ante las autoridades del país, en los negocios o asuntos que aquellos indiquen.

"3.ª Acompañar a los Capitanes, Contramaestres y Patrones de los buques de su Nación, en lo que necesiten hacer para el despacho de sus mercancías y buques, y ante los Tribunales o autoridades en las declaraciones de los mismos o alguno de la tripulación tenga que hacer.

"4.ª Recibir las declaraciones, protestas y relaciones de los Capitanes, Contramaestres y Patrones de los buques de su Nación, por razón de averías causadas en alta mar y las protestas que cualesquiera individuos de su Nación tengan a bien hacer sobre asuntos mercantiles. Estos documentos, en copia auténtica, expedida por el Cónsul, serán admitidos en los Tribunales, y tendrán el mismo valor que si hubieren sido otorgados en los mismos.

"5.ª Arreglar todo lo relativo a las averías que hayan sufrido en alta mar los efectos y mercancías embarcados en buque de la Nación a que sirve el Cónsul, que lleguen al punto en que reside, siempre que no haya estipulación contraria entre los armadores, los cargadores y aseguradores. Pero si se hallaren interesados en tales averías, habitantes del país en donde el Cónsul resida, que no sean de la Nación a que este sirva, toca a las autoridades locales el conocer y resolver sobre dichas averías.

"6.ª Componer amigable y extrajudicialmente las diferencias que se susciten entre sus compatriotas, sobre asuntos mercantiles, siempre que ellos, voluntariamente por escrito, se sometan a su arbitraje, en cuyo caso el documento en que conste la decisión del Cónsul tendrá toda la fuerza de un documento público, otorgado con todos los requisitos necesarios para ser obligatorio a las partes interesadas.

"7.ª Hacer que se guarde el debido orden a bordo de los buques mercantes de su Nación, y decidir en las diferencias que sobrevengan entre el Capitán, los Oficiales y los individuos de la tripulación, excepto cuando los desórdenes que sobrevengan entre a bordo puedan turbar la tranquilidad pública, o cuando en las diferencias estén mezclados individuos que no sean de la Nación a que pertenece el buque, pues en estos casos deberán intervenir las autoridades locales.

"8.ª Dirigir todas las operaciones relativas al salvamento de los buques de la Nación que sirve, cuando naufraguen en costa de su jurisdicción. En tal caso, las autoridades locales solo intervendrán para mantener el orden, dar seguridad a los intereses salvados y hacer que se cumplan las disposiciones que deben observarse para hacerla efectiva. En ausencia y hasta la llegada del Cónsul, deberán también dichas autoridades tomar todas las medidas necesarias para la conservación de los intereses naufragados.

"9.ª Tomar posesión, formar inventario, nombrar peritos para hacer los avalúos y proceder a la venta de los bienes muebles de los individuos que hayan muerto ab intestato y sin herederos forzosos en el país de la residencia del Cónsul. En tales diligencias procederá el Cónsul, asociado a dos comerciantes, nombrados por el mismo; y para la práctica de las mismas diligencias, y la entrega de los bienes y su producto, observará las leyes respectivas y las instrucciones que tenga de su Gobierno. Cuando el Cónsul no se hallare en el lugar en que haya ocurrido la muerte del individuo, las autoridades locales tomaran las providencias de su resorte para dar seguridad a los bienes de este.

"10. Pedir a las autoridades locales el arresto de los marineros que deserten de los buques de su Nación, exhibiendo, si fuere necesario, el registro del buque, el rol de la tripulación u otro documento oficial que justifique su demanda. Dichas autoridades dictaran las providencias de su competencia, para la persecución, aprehensión y arresto de aquellos desertores, y los pondrán a la disposición del Cónsul ; pero si el buque a que pertenece hubiere salido y no se presentare ocasión para hacerlo partir, se mantendrá en arresto a expensas del Cónsul, hasta por tres meses, y si cumplido este plazo no se hubiere remitido, serán puestos en libertad por las respectivas autoridades, y no podrán ser nuevamente arrestados por la misma causa.

"Artículo.6ª Los Cónsules de cualquiera de las Repúblicas contratantes, residentes en otra de las mismas, podrán hacer uso de sus atribuciones en favor de los individuos de las otras Repúblicas contratantes, que no tuvieren Cónsul en el mismo lugar,

"En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor, en Caracas, a 18 de julio de 1911.

"Los Plenipotenciarios del Ecuador, J. Peralta, Julio Andrade, N. Clemente Ponce. Los Plenipotenciarios de Bolivia, A. Gutiérrez, R. Soria Galvarro, Ismael Vásquez. Los Plenipotenciarios de Venezuela, J. A. Velutini, L. Duarte Level, F. Tosta García, J. L. Andara, A. Smith.

"Estados Unidos de Venezuela - Legación en Colombia.

"El infrascrito, Encargado de Negocios ad interim de los Estados Unidos de Venezuela en la República de Colombia, certifica que el acuerdo que precede es copia fiel del original.

"En fe de lo cual firma la presente certificación, en Bogotá, a 21 de octubre de 1912.

"N. Veloz Goiticoa.

DECRETA:

Apruébase en todas sus partes el preinserto Acuerdo.

Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos trece

El Presidente del Senado

P. A MOLINA.

El Presidente de la Cámara de Representantes

FRANCISCO SORZANO

El Secretario del Senado

Julio H. Palacio.

El secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel J. Reyes

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 4 de 1913.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FRANCISCO JOSE URRUTIA

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