Por la cual se reforma el ordinal 8o del artículo 19 de la Ley 117 de 1913
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo único. El ordinal 8.° del artículo 19 de la Ley 117 de 1913 quedará así:
Para conceder la misma franquicia con las limitaciones convenientes, para evitar fraudes a las rentas de Aduanas, a todos los efectos que introduzcan los establecimientos de beneficencia, costeados por los Departamentos o los Municipios, y a los fundados o administrados por comunidades religiosas o por particulares, siempre que éstos tengan personería jurídica y estén establecidos en local propio, y a las comunidades religiosas encargadas de la catequización y civilización de indígenas. Esta exención comprende para las comunidades religiosas sus vestidos talares y las telas para hacerlos. En el primer caso la solicitud se dirigirá al Ministerio de Hacienda, por conducto del Gobernador del Departamento donde funcionen los establecimientos de caridad o beneficencia, y en el segundo, por conducto del Prelado Diocesano respectivo.
Dada en Bogotá a cuatro de Junio de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
Pedro Antonio Molina
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio José Uribe
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Femando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, junio 17 de 1914.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
jose a. LLORENTE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.