por la cual se reforma la 35 de 1904 y se reconoce una pensión
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° La cuota parte de la pensión de cien pesos oro que hayan perdido o pierdan algunos hijos o la viuda del General Próspero Pinzón, por razones de edad o de cambio de estado civil conforme al inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 35 de 1904, acrecerá a las cuotas correspondientes a los demás agraciados, por iguales partes.
En consecuencia, quedan legalizados los pagos hechos en esta forma de acrecimiento y así continuarán en adelante, de modo que la pensión no sufra deducción alguna.
Artículo 2.° La señora doña Sixta Tulia Gaviria de Uribe Uribe, viuda del doctor Rafael Uribe Uribe y sus hijas Tulia Inés, gozarán desde la sanción de esta Ley de una pensión mensual de cien pesos ($ 100) en las mismas condiciones que determina el artículo anterior.
Dada en Bogotá, a 11 de septiembre de 1916.
El Presidente del Senado, RICARDO JIMENEZ JARAMILLO - El Presidente de la Cámara de Representantes, NICOLAS MENDOZA -El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 13 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro del Tesoro, ALFONSO ROBLEDO.
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