Sobre división territorial judicial
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Creanse en el Distrito Judicial de Medellín sendas plazas de Magistrados para las dos Salas del Tribunal Superior y un Juzgado mas en lo Civil para el Circuito Judicial de Medellín, que llevara la denominación de 4°
Articulo 2°. Créanse, asimismo, dos plazas más de Magistrados en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Articulo 3°. En el Distrito Judicial de Medellín habrá dos Fiscales del Tribunal Superior, denominados 1°.y 2° que tendrán el periodo y funciones judiciales y administrativas que señalan las leyes a esta clase de empleados, y se distribuirán entre los dos los negocios en que deban intervenir, por medio del repartimiento, según las reglas establecidas para el de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
El actual Fiscal llevara la denominación de 1°., y de 2° el que se crea por la presente Ley.
Articulo 4°. Créanse en el Distrito Judicial de Cali tres plazas más de Magistrados, y un Juzgado 2°. Superior, con su respectivo Fiscal.
Articulo 5°. Crease en el Distrito Judicial de Buga una plaza mas de Magistrado, un Juzgado 2°.Superior, con su respectivo Fiscal, y sendos Juzgados terceros de circuito para los de Buga y Tulua.
Articulo 6°. Crease en cada uno de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Ibagué y San Gil, una plaza mas de Magistrado y sendos Juzgados Superiores con el personal correspondiente.
Articulo 7°. Crease otro Juzgado Superior, con su correspondiente Fiscalía, en el Distrito Judicial de Pamplona, compuesto de los Circuitos de cucuta, Ocaña y Salazar, con cabecera en la ciudad de Cucuta. Su personal y asignaciones serán los mismos que los de su similar de Pamplona.
Articulo 8°. Los negocios que cursen en el Juzgado Superior de Pamplona, en la fecha de la vigencia de la presente Ley y que procedan de los circuitos de que trata el artículo anterior, serán pasados al Juzgado Superior de Cucuta en los primeros diez días de su funcionamiento.
Articulo 9°. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán conocerán promiscuamente de los asuntos civiles y criminales que en él se ventilen.
Articulo 10°. Los empleados creados por esta Ley tendrán las mismas funciones y gozaran de las mismas asignaciones que disfrutan actualmente los de su clase, y en el Presupuesto actual como en los venideros se incluirán las partidas necesarias para atender al gasto que demanda el cumplimiento de la presente Ley.
Articulo 11°. En las Oficinas que crea esta Ley habrá los mismos empleados subalternos y con las mismas funciones y dotaciones de los de su clase, y en los Presupuestos actuales y venideros se incluirán las partidas necesarias para atender al gasto que ella demanda.
Articulo 12°. Esta Ley regirá desde el 1o. de febrero de 1921.
Dada en Bogotá, a primero de octubre de mil novecientos veinte.
El presidente del senado, Jorge VELEZ El presidente de la cámara de representantes, Víctor M. SALAZAR El secretario del senado, Julio D. Portocarrero El secretario de la cámara de representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder EjecutivoBogota, octubre de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.
El Ministro De Gobierno,
Luis CUERVO MARQUEZ.
DIARIO OFICIAL Nos. 17352 y 17353.
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