Sobre Almacenes generales de Depósito
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Se entiende por Almacenes Generales de Depósito los establecimientos que tengan por principal objeto el depósito, conservación, custodia y, en su caso, venta de mercancías, productos y frutos de procedencia nacional o extranjero, y que expidan documentos de crédito transferibles por endoso y destinados a acreditar, ya sea el depósito de las mercancías o bien el préstamo hecho con garantía de las mismas.
Articulo 2°. Los Almacenes generales de Deposito serán considerados como instituciones o sociedades de crédito, y estarán sometidos a la inspección del Gobierno conforme a las disposiciones de la Ley 51 de 1918 que les sean aplicables.
Artículo 3°. No podrá establecerse ningún Almacén General de Deposito con un capital menor de cien mil pesos ($100,000) pagado a lo menos en su tercera parte, y sus estatutos y reglamentos serán sometidos a la aprobación del Gobierno.
Articulo 4°. Los documentos que expidan los Almacenes Generales de Depósito serán de dos clases, a saber:
certificados de depósito y bonos de prenda.
El certificado de depósito representa la mercancía, y está destinado a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo al adquiriente de ella propiedad de la mercancía.
El bono de prenda representa el contrato de préstamo con la consiguiente garantía de las mercancías depositadas, y confiere por si mismo los derechos y privilegios de un crédito prendario.
Articulo 5°. Tanto el certificado como el bono deberán expresar las indicaciones necesarias para conocer el nombre, profesión y domicilio del depositante, la naturaleza y estado de la mercancía, su cantidad, peso o volumen, valor y calidad aproximados y las marcas y números de los bultos o de los envases que los contengan.
Expresaran, además, tales documentos, el domicilio y lugar del funcionamiento del Almacén general, de modo claro e inequívoco.
Articulo 6°. También se expresara en ambos documentos si la mercancía está asegurada, contra cuales riesgos, porque cantidad, el nombre de la entidad aseguradora y el valor del almacenaje.
Articulo 7°. La omisión en los documentos de cualquiera de las formalidades prescritas en los artículos precedentes, hará responsable al Almacén de todo perjuicio que cause la omisión, en favor de quien lo sufriere, sin perjuicio de pagar una multa a favor del Fisco Nacional de diez peso ($10) a cien pesos ($100)
Articulo 8°. Para que puedan expedirse certificados y bonos es preciso que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o de embargo judicial que haya sido previamente notificado al Almacén general. Cuando tal gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los documentos, se reputara como inexistente, y libres por tanto las mercaderías.
Articulo 9°. Los certificados de depósito y los bonos de prenda se extenderán en libros talonarios, y se expedirán formando un solo cuerpo, pero de manera que puedan separarse, y serán numerados en orden continuo y fechado.
Articulo 10. Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos o separadamente. El endoso del bono solo equivale para el cesionario a la prenda de la mercadería. El endoso del bono solo equivale para el cesionario a la prendada la mercadería. El endoso de solo el certificado confiere el derecho de disponer de la mercadería con la condición de pagar el crédito que el bono garantiza.
Articulo 11. Cuando el endoso de ambos titulares los tenga lugar separadamente se hará constar la fecha en que se efectué y el nombre, profesión y domicilio del endosatario. Al endosar el bono de prenda se hará constar en el cuerpo de este el monto integro de la deuda que garantiza, el interés pactado y la fecha del vencimiento. No surtirá efecto alguno la operación practicada si el endosatario no cuida de que tanto en el talón que obra en poder del Almacén general como en el certificado recibido por el depositante se tome nota de este primer endoso.
Los endosos posteriores no necesitan de registro.
Articulo 12. Los endosos se harán al respaldo del respectivo documento, y agotada la parte utilizable se harán en papel sellado.
Articulo 13. El que solo sea portador del certificado de depósito puede pagar la deuda
garantizada con el bono de prenda, aun antes del vencimiento de la misma deuda, a cuyo efecto si no se aviene con el portador de ese bono, depositara el capital y los intereses garantizados por este hasta el día del vencimiento en el Almacén general. Ese depósito obliga al Almacén y libra la mercadería.
Articulo 14. El que sea portador de solo el bono de prenda, si el importe de este no fuere pagado a su vencimiento, procederá a protestar el titulo en el Almacén dentro de los tres días siguientes, solicitando del mismo Almacén, por escrito, y dentro del término de diez días, contados a partir del expresado vencimiento, la venta de las mercaderías. En las diligencias de protesto intervendrán el Notario y dos testigos, y el acta correspondiente se extenderá en los términos del artículo 865 del Código de Comercio.
El protesto debe comunicarse por escrito a los endosantes dentro del término de tres días. El hecho de que uno o varios de los endosantes no recibieren la notificación del protesto, no suspende la acción del tenedor del bono de prenda protestado.
Articulo 15. Esa venta, salvo pacto en contrario y por escrito entre el portador del bono de prenda y el del certificado de depósito, tendrá lugar en el Almacén general, dentro de los treinta días subsiguientes al del protesto y en remate público, que anunciara con diez días de anticipación por medio de avisos publicados en un periódico, por cuatro veces consecutivas o de carteles fijados en no menos de diez parajes de la localidad, y se efectuara en el día que con sujeción a los estatutos del Almacén general designe el portador del bono.
En cualquier momento comprendido entre el del protesto y el comienzo del remate de la respectiva mercancía, podrá el portador del certificado redimir el bono protestado mediante el pago del principal, los intereses devengados e indemnización de perjuicios; estos se suponen en el cinco por ciento (5 por 100) del principal del bono protestado. La circunstancia del pago acreditado en te el Almacén general suspende el remate. Del producto de la venta, después de cubiertos los gastos de almacenaje o deposito, venta, conservación y comisión del Almacén general, se pagara con absoluta preferencia el importe del crédito que garantiza el bono y los intereses pactados y devengados; si hubiere exceso en el valor de la venta sobre el importe del crédito prendario, será retenido en el Almacén general, a disposición del portador del certificado de depósito. El portador del bono protestado tiene derecho a percibir, a titulo de indemnización de perjuicios, hasta el cinco por ciento (5 por 100) del valor principal de su crédito.
Articulo 16. Solo en el caso de insuficiencia de la mercancía cuya venta se haya solicitado en el plazo fijado en el artículo 14, tendrá el portador del bono acción personal contra los anteriores endosantes, quienes serán solidariamente responsables de la parte insoluta del crédito, siempre que el protesto se haya surtido en los términos del mismo artículo 14.
Esta acción es subsidiaria , si no hay estipulación expresa de que pueda ejercitarse desde luego como principal.
El no haberse hecho oportunamente el protesto de que trata el artículo 14, no exime de responsabilidad al depositante o dueño de las mercancías.
El endosante que paga la diferencia o el valor de todo el bono deprenda, debe notificar a los endosantes anteriores de ese pago, en el término de cinco días.
La acción de que trata el inciso primero de este articulo tiene cabida o solo en el caso de deficiencia anotado, sino también en otro, como el de ser las mercancías reclamadas por un tercero como suyas, por haberle sido hurtadas o robadas, excepción hecha del caso contemplado por el artículo 354 del Código de Comercio.
Articulo 17. Si las mercancías depositadas estuvieren aseguradas contra incendio, los Portadores del certificado y del bono tendrán sobre el valor del seguro en caso de siniestro, los mismos derechos que tendrían sobre las mercancías aseguradas.
Articulo 18. El Almacén General goza de derechos de retención y de privilegio sobre las
Mercancías depositadas, para hacerse pagar de preferencia de los cargos de almacenaje y custodia de ellas, de los gastos que hubiere suplido por transportes, aseguro, empaques de las mismas y de las comisiones y gastos de venta.
Los derechos de retención y privilegio que tiene el Almacén general de acuerdo con el anterior inciso, no pueden ejercitarse respecto de otros gastos no determinados en el inciso segundo del articulo15, sino contra el depositante o dueño de las mercancías.
Articulo 19. Si las mercancías depositadas fueren por su naturaleza susceptibles de deterioro inmediato y de disminuir considerablemente de valor, o pudieren causar daños a otros efectos depositados por razón de olor, filtración, inflamabilidad o carácter explosivo, el Almacén general debe notificarlo al propietario, a la persona en cuyo nombre estén depositadas o a los portadores de los documentos, para que, previo pago del almacenaje y demás gastos, las retire del Almacén dentro de un término prudencial; y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas el Almacén general en subasta pública, que será anunciada según lo dispuesto en el artículo 14.
Articulo 20. En caso de pérdida del certificado o del bono de prenda, la autoridad judicial, cerciorándose mediante información sumaria de que la pérdida es cierta, y de que el actor es propietario del título, ordenara al Almacén general la expedición de un duplicado, previa la prestación de una fianza a satisfacción del mismo Almacén.
Al hallarse el titulo primitivo será entregado al respectivo Almacén.
Articulo 21. Es facultativo para el portador de bonos de prenda recibir por cuenta del crédito cantidades parciales, bien imputables solo al capital, o a este y a los intereses.
Articulo 22. El portador de certificados de depósito, que a la vez sea dueño del bono de prenda tiene derecho a pedir que la cosa depositada se divida, a su costo ,en varias partes o lotes, y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto con su correspondiente bono de prenda, en cambio del certificado total y único que devolverá al Almacén.
Si el certificado de depósito y el bono de prenda no estuvieren en poder de un mismo portador, la persona que tenga el segundo podrá también ejercitar el derecho que concede el inciso anterior, mediante la notificación que el Almacén hará al tenedor del certificado de depósito, para que se presente a recibir los certificados parciales en cambio del certificado total y único, que será debidamente anulado.
Las ventas de mercancías se conformaran a la división hecha en el certificado de depósito y en el bono de prenda.
Articulo 23. Son aplicables a los Almacenes generales de Depósito las disposiciones del Titulo decimocuarto del Código de Comercio Terrestre, en cuanto no sean contrarias a la presente Ley.
Articulo 24. Los certificados de depósito llevaran estampillas de timbre nacional por valor de veinte (20) centavos, y los bonos de prenda pagaran en estampillas cuarenta (40) centavos por cada cien pesos ($100). Las estampillas serán anuladas por el Almacén general en la fecha de la expedición de los respectivos títulos.
Articulo 25. El poder ejecutivo podrá reglamentar la forma y leyenda que deben tener los certificados y los bonos, así como determinar los libros especiales que deberán llevar los Almacenes generales para que sean debidamente registradas, día por día y en orden, todas las operaciones en que intervengan. Podrá también dictar los demás reglamentos necesarios para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los Almacenes generales que expidan títulos, y exigirles la prestación de fianzas o cauciones adecuadas para garantizar al comercio, tanto de su solvencia como de las condiciones de seguridad de sus edificios y bodegas.
Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos veintiuno.
El presidente del senado Carlos JARAMILLO El presidente de la Cámara de Representantes Jesús PERILLA V El Secretario del Senado, Julio D PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 2 de 1921.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho del Tesoro
Esteban JARAMILLO.
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