Orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional

Rango Ley
Publicación 1923-07-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Del impuesto de papel sellado.

Artículo 1º. Habrá un Impuesto que se hará efectivo por medio da papel sellado y que se administrara y recaudará en la forma y términos expresados en este capítulo.
Artículo 2º. Habrá una Sola clase de papel sellado de valor de veinte centavos.
Artículo 3º. El papel sellado .tendrá 32 centímetros de largo y 22 de ancho; levará en el sello el escudo de armas de la Nación, y su valor de Veinte centavos expresado en letras; además, será fabricado especialmente y de modo que en el cendro aparezca en marcas de agua el escudo nacional; rodeado de la Inscripción Republica de Colombia, y .contenga. Las marcas de agua y contraseñas necesarias para evitar falsificaciones.

El papel sellado será de buena calidad. Llevará de cada lado una línea longitudinal para formar del lado izquierdo una margen de 3 centímetros y del lado derecho uno de 2 centímetros.

Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura, distantes una de la otra 8 ½ milímetros dejando un espacio en blanco antes de la primera línea transversal, de 2 centímetros, y después de la última línea, de 19 ½ milímetros.

Artículo 4º. El papel sellado no tiene período fijo para su circulación y empleo; pero el Gobierno puede, cuando para ello existan motivos de conveniencia pública, .decretar y poner en uso nueva edición, en la que se cambien el color de la impresión y el dibujo, con la única condición de que siempre el último incluya el escudo Nacional.

En este caso el Gobierno fijará un término pru­dencial para el cambio de las especies legítimas en circulación por las de nueva edición.

El Gobierno hará fabricar un papel especial para el sellado con todas las señales de aguas y contraseñas necesarias para evitar las falsificaciones.

Artículo 5º. La escritura en toda clase de documentos en papel sellado no deberá extenderse en ningún caso a las márgenes y espacios ni al sello del papel, y las Líneas de la escritura no podrán estar separadas por menos de 8 ½ milímetros.
Artículo 6º. Se extenderán en papel sellado los actos y documentos que se expresan en seguida:

1º. Los memoriales escritos y peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos, ya sean de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios.

2º. Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificaciones que se deban usar judicial u oficialmente, o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario empleado o corporación públicos en favor o a solicitud de particulares.

3º. Toda libranza, vale, pagaré u obligación, car­ ta de pago o documento privado de deber que se otorgue por particulares en el territorio de la Republica.

4º. Todo pagaré, obligación o instrumento de deber que los individuos o corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen a favor del Tesoro Nacional o de los seccionales y Municipales.

5º. Los protocolos de los Notarios y las copias que éstos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ellos.

6º. Los títulos de concesión de tierras baldías.

7º. Los títulos de pensión civil o militar pagadera del Tesoro.

8°. Toda clase de actuación escritos, autos ejecutivos o de desistimiento, sentencias, salvamento de votos, copias de diligencias de remate y las demás diligencias judiciales o administrativas en negocios civiles.

9º. Las escritos y diligencias judiciales en los sumarios y juicios criminales que se sigan ante los Tribunales y Juzgados de la República a vir­ tud de acusación particular, menos en lo que co­rresponda intervenir al Ministerio Público.

10º. Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios.

Cuando algún memorial de los que por telégra­fo dirigen los particulares a los empleados, funcionarios y corporaciones públicos, ocupare una llana o mas de papel sellado en que esté escrito, él respectivo interesado deberá adherirle una estampilla de Las especificadas en el Artículo 10, de valor de veinte centavos, en sustitución del papel sellado que se necesite para la resolución que haya de darse o respuesta que haya de darse, y lo. Hará constar en el texto.

Artículo 7º No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes.

1º. Las representaciones que dirijan o documentos que otorguen en campaña los individuos de la fuerza pública.

2º. Los recibos o cartas de pago que se expidan entre sí las Oficinas de Hacienda.

3º. Los recibos que a favor de las mismas Ofi­cinas otorguen los particulares o empleados, cualquiera que sea la cuantía de aquellos.

4º. Las representaciones. que hagan los empleados públicos, en asuntos del servicio público.

5º. Las diligencias que practiquen los empleados investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se deban a las rentas o contribuciones de su cargo, siendo entendido que en la tasación de costas se cargará el valor de cada hoja del papel común de que se haya Hecho uso como si fuera sellado.

6º. Las solicitudes que se hagan por los em­pleados de manejo a las autoridades o corporaciones públicas, y 1as certificaciones o documentos que éstas expidan a favor de aquellos, cuando unas y otras tengan por objeto contestar glosas o reparos.

7º. Los poderes o memoriales que se presenten en los juicios referentes a asuntos de policía correccional o a materia .criminal en que se deba proceder de oficio.

8º. Los memoriales que se dirijan y las diligencias que se practiquen en negocios eleccionarios criminales, de policía correccional, de fraude a las rentas públicas y en general, todas aquellas, actuaciones que tengan por objeto la imposición de alguna pena de oficio, inclusive los juicios por, calumnia e injuria.

9°. Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones y cualesquiera otros documentos que se expidan por funcionarios públicos para que Obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos o los Municipios.

Artículo 8º Ninguno de los documentos expresados en el artículo 6º de esta Ley, será válido o legal, ni podrá ser aceptado ó admitido por ningún empleado público o corporación pública ni podrá ser tenido como prueba si no estuviere en papel sellado con los requisitos establecidos en la Ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior será permitido emplear los formularios impresos en papel sellado que para los documentos a su favor acostumbran usar los bancos y algunas sociedades mercantiles siempre que al pie de dichos formularios conste en una nota impresa con tinta de color más subido, o en letra más visible que la tinta o letra del texto, que se renuncia al derecho de utilizar la segunda cara del papel im­preso, en compensación de los renglones excedentes que haya en la primera cara.

Ningún empleado público o corporación pública podrá extender en papel común los documentos para los cuales se exige el uso del papel sellado en el Artículo 6º de esta Ley.

Cualesquiera de los documentos expresados que hayan sido escritos en papel común o que contengan mayor número de líneas que las permitidas por esta Ley, o que sean contrarios a cualquiera de las prescripciones del artículo 5º de ella, pueden ser legalizados y revalidados siempre que a cada hoja de tales documentos se le adhieran y anulen estampillas de las especificadas en el Artículo 10, de valor de diez pesos con la constancia escrita ó impresa de que el documento queda revalidado, todo lo cual debe hacerse de acuerdo con el artículo 20 do esta Ley.

Las disposiciones de esta Ley no afectan la validez que tuvieran los documentos extendidos en papel habilitado antes de la vigencia de ella.

Ninguno de tales documentos podrá ser renovado sino en papel sellado o mediante la adherencia de las estampillas ordenada en este artículo

CAPITULO II

Del Impuesto de timbre

Artículo 9º. Habrá un impuesto que se hará efectivo por medio de estampillas de timbre nacional que será, administrado y recaudado en la forma y términos expresado en este capítulo.
Artículo 10. Habrá estampillas de valor, de uno, dos, cuatro, cinco, diez, veinte, veinticinco, cuarenta y cincuenta centavos y de uno, dos, cuatro, cinco, diez y veinte pesos.
Artículo 11. Las estampillas tendrán la forma de un rectángulo y serán del tamaño y color que designe el Gobierno. En el centro llevaran el escudo de armas de la República, en la parte supe­rior la palabra Republica de Colombia, y en la. Inferior en letras números, el valor que les corresponda.
Artículo 12. Las estampillas de timbre nacional no tienen período fijó para su circulación, y empleo; pero el Gobierno puede, cuándo para ello existan motivos de conveniencia pública, decretar y poner en uso nuevas ediciones, en las cuales se cambie el color de la impresión y el dibujo, con la única condición de que siempre el ultimo incluya el escudo nacional. En este caso el gobierno fijara un término prudencial para el cambio de las especies legítimas en circulación por las de nueva edición.

El Gobierno podrá hacer fabricar un papel especial para las estampillas de timbre, con todas las señales de aguas y contraseñas necesarias para evitar las falsificaciones.

El Gobierno podrá aumentar prudencialmente el tamaño de las estampillas de timbre, a fin de que puedan llevar las señales de aguas y contraseñas convenientes.

Artículo 13 Los siguientes actos y documentos llevarán estampillas de los valores que a continuación se expresan:

1º. Todo giro, letra de cambio, cheque o libran­za, a la vista o a no más de tres días vista, sobre plazas del país o del Exterior, sea que se expida dentro del país o en el Exterior y que en este úl­timo caso haya de ser pagado en Colombia, dos centavos.

2º. Todo documento de los expresados en el ordinal anterior; cuando sea a más de tres días vista, inclusive los giros telegráficos cablegrafiaos o por inalámbrico, dos centavos por cada cien pesos de su valor.

3º. Toda orden de pago o libranza girada por oficinas públicas a favor de particulares, toda cuenta y nómina que se presente a las Oficinas públicas y que haya de pagarse como orden de pago y toda libranza que se presente para cobrar alguna suma de la Nación, de los Departamentos o de los municipios, dos centavos por cada cien pesos de su valor.

4º. Todo pagaré, obligación o instrumento de deber que otorguen los individuos, compañías o corporaciones, sea que se expida en el país o en el Exterior y Que en este último caso haya de ser pagado, en Colombia, dos centavos por cada cien pesos de su valor.

5º. Todo documento privado de deber sobre con tratos de cualquier clase, fianzas, arrendamientos y transacciones de todo género, dos centavos por cada cien pesos de su valor.

6º. Todo documento de los expresados en los cinco ordinales anteriores, cuando sea de valor indeterminado, un peso.

7º. Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualquiera otra clase de vehículos y de los Correos Nacionales, según los fletes:

Cuando el valor del flete no conste en el conocimiento de embarque, diez centavos.

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