Por el cual se aprueban tres actos internacionales emanados de la Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas

Rango Ley
Publicación 1941-09-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

vistos los siguientes actos internacionales: "Acta de La Habana, sobre administración provisional de Colonias y Posesiones Europeas en América", "Convención sobre administración provisional de Colonias y Posesiones Europeas en América", y "Declaración sobre Asistencia reciproca y cooperación defensivas de las Naciones Americanas", emanados de la Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Republicas Americanas, que se celebro en julio del presente año en la ciudad de La Habana, y que a la letra dicen:

"XV

DECLARACION SOBRE ASISTENCIA RECIPROCA Y COOPERACION DEFENSIVAS DE LAS NACIONES AMERICANAS

La Segunda Reunión de Consulta entre los ministros de Relaciones Exteriores de las Republicas Americanas.

DECLARA:

Que todo atentado de un Estado no americano contra la integridad o la inviolabilidad del territorio, contra la soberanía o independencia política de un Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los Estados que firman esta Declaración.

En el caso de que se ejecuten actos de agresión, o de que haya razones para creer que se prepara una agresión de parte de un Estado no americano contra la integridad o inviolabilidad del territorio, contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, los Estados signatarios de la presente Declaración consultaran entre sí para concertar las medidas que convenga tomar.

Los Estados signatarios entre todos ellos o entre todos o más de ellos, según las circunstancias, procederán a negociar los acuerdos complementarios necesarios para organizar la cooperación defensiva y la asistencia que se prestaran en la eventualidad de agresiones a que se refiere esta Declaración.

XX

ACTA DE LA HABANA:

SOBRE ADMINISTRACION PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMERICA

La Segunda Reunión de Consulta entre los Ministerios de Relaciones Exteriores de la Republicas Americanas,

CONSIDERANDO:

POR TANTO,

DECLARA:

Cuando las islas o regiones americanas, actualmente bajo la posesión de naciones no americanas, se encuentren en peligro de constituirse en materia de trueque de territorios o cambios de soberanía, las Republicas Americanas podrán, teniendo en cuenta las necesidades imperiosas de la seguridad del Continente y la opinión de los habitantes de esas islas o regiones, establecer un régimen de administración provisional, bajo las siguientes reservas:

RESUELVE:

Crear un Comité de emergencia compuesto de un Representante por cada una de las Republicas Americanas, el cual se considerara constituido desde que estén nombradas las dos terceras partes de sus miembros, debiendo los Gobiernos de esa Republicas designarlos dentro de la mayor brevedad.

Este Comité se reunirá a petición de cualquiera de los signatarios de esta Resolución.

Si antes de entrar en vigor la convención acordada en la presente Reunión de Consulta, fuere necesario, como medida imperiosa de emergencia, aplicar sus estipulaciones a fin de salvaguardar la paz del Continente, teniendo además en cuenta la opinión de los habitantes de cualquiera de las regiones mencionadas, el Comité asumirá la administración de la región agredida o amenazada actuando de acuerdo con lo dispuesto en la referida convención. Tan pronto entre en vigor esta Convención, la autoridad y funciones ejercidas por el Comité serán transferidas a la Comisión Interamericana de Administración Territorial.

Si la necesidad de una acción de emergencia resultase tan urgente que no hiciera posible el esperar la actuación del Comité, cualquiera de las Republicas Americanas, individualmente o en conjunto con otras, tendrá el derecho de actuar en la forma que exige su defensa o la del continente.

Si surgiera esta situación, la Republica o las Republicas actuantes someterán inmediatamente el asunto al conocimiento del Comité, para que Este pueda considerar las actuaciones y adoptar las medidas adecuadas.

Ninguna de las disposiciones que abarca la presente Acta, se refiere a territorios o posesiones que son materia de litigio o reclamación entre potencias de Europa y algunas de las Republicas de América.

CONVENCION

SOBRE ADMINISTRACION PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMERICA

Los Gobiernos representados en la Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de la Republicas Americanas,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: - Que las Repúblicas de América han formulado en la Segunda Reunión de Consulta el Acta de La Habana, relativa al destino de las colonias de países no americanos situadas en este Continente, así como la administración provisional de las mismas.

SEGUNDO: - Que como consecuencia de los hechos que se desarrollan en el Continente europeo, pueden producirse en los territorios de las posesiones que algunas de las naciones en beligerancia tiene en América, situaciones en que esa soberanía se extinga o sea esencialmente afectada, o la acefalia en el gobierno, generando un peligro para la paz del Continente y creando un estado en el que desaparezca el imperio de la ley, el orden y el respeto a la vida, a la libertad y a la propiedad de los habitantes.

TERCERO: - Que las Republicas Americanas consideran que la fuerza no puede constituir el fundamento de derechos y condenan toda violencia bien bajo forma de conquista, de estipulaciones que se impusieran por los beligerantes en las cláusulas de un tratado o por cualquier otro procedimiento.

CUARTO: - Que las Republicas Americanas considerarían cualquiera transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción, posesión, o cualquier interés o control en alguna de esas posesiones a otro Estado no americano como contrarios a los sentimientos y principios americanos y a los derechos de los Estados Americanos de mantener su seguridad e independencia política.

QUINTO: - Que las Republicas Americanas no reconocerían ni aceptarían tal transferencia o intento de trasferir o de adquirir interés o derecho, directa o indirectamente, en alguna de estas regiones cualquiera que fuese la forma empleada para realizarla.

SEXTO: - Que en virtud de un principio de derecho internacional americano, reconocido en diversas conferencias, no puede permitirse la adquisición de territorios por la fuerza.

SEPTIMO: - Que las Republicas americanas se reservan el derecho de juzgar, por sus respectivos órganos de gobierno, si cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción, cesión o incorporación de regiones geográficas en las América, poseída por países europeos hasta septiembre primero de mil novecientos treinta y nueve, puede menoscabar la independencia política de dichas Republicas aun cuando no haya tenido lugar transferencia formal o cambio alguno en el "status" de esa región o regiones.

OCTAVO: - Que por lo tanto, es necesario establecer para los casos previstos, como para cualquiera otro que produzca acefalia de gobierno en dichas regiones, un régimen provisional de administración, mientras se llega al definitivo por la libre determinación de los pueblos.

NOVENO: - Que las Republicas Americanas, como comunidad internacional que actúa integra y fuertemente, apoyándose en principios políticos y jurídicos que han sido aplicados por mas de un siglo, tienen el incontestable derecho, para preservar su unidad y seguridad, a tomar bajo su administración dichas regiones y deliberar sobre sus destinos de acuerdo con sus respectivos grados de desarrollo político y económico.

DECIMO: - Que el carácter provisional y transitorio de medidas acordadas no importa un olvido o abrogación del principio de la no intervención regular de la vida interamericana, principio proclamado por el Instituto Americano, reconocido por la Junta de jurisconsultos celebra en Rió de Janeiro, y consagrado en toda su amplitud, en la Séptima Conferencia Internacional Panamericana celebrada en Montevideo.

UNDECIMIO: - Que esta comunidad tiene por tanto capacidad internacional jurídica para actuar en tal manera.

DÉCIMOSEGUNDO: - Que en este caso, el régimen mas adecuado es el de administración provisional; y que este sistema no entraña peligro, porque las Republicas no tienen propósito alguno de engrandecimiento territorial.

DECIMOTERCERO: - Que la regulación de un régimen provisional en la presente Convención y en el Acta de La Habana sobre administración provisional de colonias y posesiones europeas en América no suprime ni altera el sistema de consulta acordado en Buenos Aires, confirmado en Lima y ejecutado en Panamá y en La Habana.

DECIMOCUARTO: - Deseando proteger su paz y su seguridad, y fomentar los intereses de cualquiera de las regiones a que la presente se refiere, que quedaran comprendidas dentro de los considerados anteriores; han resuelto concertar la siguiente Convención:

I

Si un Estado no americano tratare, directa o indirectamente, de sustituirse a otro Estado no americano en la soberanía o con otro que aquel ejercía sobre cualquier territorio situado en América, amenazando así la paz del Continente, dicho territorio quedara automáticamente comprendido dentro de las estipulaciones de esta Convención, y será sometido a un régimen de administración provisional.

II

La administración se regirá según se considere aconsejable en cada caso, por uno o más Estados americanos, mediante su previo consentimiento.

III

Cuando se establezca la administración sobre una región, esta se ejercerá en interés de la seguridad de América y en beneficio de la región administrada, propendiendo a su bienestar y desarrollo, hasta que la región se encuentre en condición de gobernarse a si misma o vuelva a su situación anterior, cuando esto ultimo sea compatible con la seguridad de las Republicas Americanas.

IV

La administración del territorio se ejercerá bajo las condiciones que garanticen la libertad de conciencia y de cultos con las reglamentaciones que exijan el mantenimiento del orden público y las buenas costumbres.

V

La administración aplicara las leyes locales coordinándolas con los fines de esta Convención, pero podrá adoptar además aquellas determinaciones necesarias para resolver situaciones sobre las cuales no existan dichas leyes.

VI

En todo lo que concierne al comercio e industria las naciones americanas gozaran de iguale situación y de los mismos beneficios, y el administrador nunca podrá crear una situación de privilegio para sí o para sus nacionales o para Estados determinados. Se mantendrá la libertad de relaciones económicas con todos los países a base de reciprocidad.

VII

Los naturales de la región tendrán participación, como ciudadanos, en la administración pública y en los tribunales de justicia sin otra condición que la idoneidad.

VIII

Los derechos de cualquier naturaleza se regirán en cuanto fuere posible, por las leyes y costumbres locales, quedando amparados los derechos adquiridos conforme a tales leyes.

IX

Quedara abolido el trabajo obligatorio en las regiones donde exista.

X

La administración proveerá los medios para difundir la enseñanza en todos los órdenes con el doble propósito de fomentar la riqueza de la región, y mejorar las condiciones de vida de la población, especialmente en lo que se refiere a la higiene pública e individual, y la preparación para poder ejercer la autonomía política en el más breve plazo.

XI

Los naturales de una región bajo administración tendrán su propia carta orgánica, que la administración establecerá consultando al pueblo en la forma en que fuere posible.

XII

La administración someterá una Memoria anual al organismo interamericano, encargado del control de las regiones administradas, sobre la manera en que ha desempeñado su cometido, acompañando las cuentas y medidas adoptadas durante el año en la misma región.

XIII

El organismo a que el artículo anterior se refiere tendrá competencia para el conocimiento de las peticiones que por intermedio de la administración transmitan los habitantes de la región con referencia al ejercicio de la administración provisional. La administración remitirá junto con estas peticiones, las observaciones que estime convenientes.

XIV

La primera administración se otorgara por un periodo de tres años, a la terminación del cual, y en caso de necesidad, se renovara por periodos sucesivos no superiores a diez años.

XV

Los gastos en que se incurra en el ejercicio de la administración serán cubiertos con las rentas de la región administrada, pero en el caso que estas sean insuficientes, el déficit será cubierto por el Estado o Estados administradores.

XVI

Queda establecida una Comisión que se denominara "Comisión Interamericana de Administración Territorial" y se compondrá de un representante por cada uno de los Estados que ratifiquen esta Convención, y que será el organismo internacional a que ella se refiere. Una vez que entre en vigor esta Convención cualquier país que la ratifique podrá convocar la primera Reunión proponiendo la ciudad en que ha de celebrarse. La Comisión elegirá su Presidente, completara su organización y fijara su sede definitiva. Dos terceras partes de los miembros de la Comisión constituirán quórum y dos terceras partes de los miembros presentes podrán adoptar acuerdos.

XVII

La Comisión esta autorizada para establecer la administración provisional sobre las regiones a que se refiere la presente Convención; otorgar dicha administración para que la ejerza el numero de Estados que determine, según el caso, y fiscalizar su ejercicio en los términos de los artículos anteriores.

XVIII

Ninguna de las disposiciones que abarca la presente Convención se refiere a territorios o posesiones que son materia de ligio o reclamación entre potencias de Europa y algunas de las Republicas de América.

XIX

La presente Convención queda abierta en La Habana, a la firma de las Republica Americanas, y será ratificada por las Altas Partes contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Secretario de Estado de la Republica de Cuba transmitirá, lo mas pronto posible, copias autenticas certificadas a los diversos Gobiernos con el objeto de obtener la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la unión Panamericana en Washington, la cual notificara dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación será considerada como canje de ratificaciones.

La presente Convención entrara en vigor cuando dos terceras partes de las Republicas Americanas hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas.

RESERVAS:

Reserva de la Delegación de Chile:

Reserva de la Delegación Argentina:

Reserva de la Delegación de Colombia:

Reserva de la Delegación de Venezuela:

Reserva adicional de la Delegación de Chile:

HONDURAS

Silverio Lainez,

HAITI

León Laleau,

COSTA RICA

Luís Anderson Morúa.

MEXICO

Eduardo Suárez,

ARGENTINA

Con la aclaración y reserva formulada en el Acta

Leopoldo Melo

URUGUAY

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