Por la cual se establecen unas prohibiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Prohibese a los Departamentos y Municipios imponer o cobrar gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción y tránsito de los artículos alimenticios de primera necesidad que determine el Ministerio de la Economía Nacional, tales como papa, arroz, frutas, legumbres, plátano, lentejas, garbanzo, arveja, azúcar, panela, leche y sus derivados, frijoles, maíz, etc., asi como a los establecimientos, actividades y elementos destinados a su producción.
ARTICULO 2° La prohibición establecida en el articulo 1° de la presente Ley no afecta al impuesto predial ni los de degüello y bebidas alcohólicas y fermentadas, ni los derechos por plazas de mercado y almotacén
ARTICULO 3° Esta Ley regira desde su sancion
Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, J. SANTOS CABRERA - El Presidente de la Cámara de Representantes, MIGUEL DURAN DURAN- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 22 de noviembre de 1946.
Publiquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ. - El Ministro de la Economía Nacional, Antonio María PRADILLA - El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.
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