Por la cual se autoriza a la Caja Colombiana de Ahorros y a las Cajas y Secciones de Ahorros de los Bancos establecidos en el país para desarrollar programas de parcelación, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta
ARTICULO 1° La Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y las Cajas y Secciones de Ahorros de los bancos establecidos o que se establezcan en el país, invertirán el 10% de sus depósitos de ahorros en la ejecución de programas de parcelación de tierras que se ajustan a las finalidades y condiciones de que tratan los artículos siguientes.
PARAGRAFO 1° Las Cajas y Secciones de Ahorros particulares podrán invertir el 10% a que se refiere este artículo, si lo prefieren, en Bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en préstamos con un interés del 6% y con un plazo hasta de diez (10) años, a los institutos oficiales o semioficiales que incluyan entre sus actividades la realización de parcelaciones y colonizaciones, y para este fin exclusivamente.
PARAGRAFO 2° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá emitir bonos agrarios hasta de un 6% de interés anual y con un plazo hasta de diez (10) años, a efecto de que las Cajas de Ahorros y Secciones de Ahorros de los Bancos pueda hacer en ellos la inversión del 10% de que trata el artículo 1°. de esta Ley, si así lo prefieren.
ARTICULO 2° Los programas de parcelación a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes finalidades:
- a) La radicación, en las mismas regiones o en otras adecuadas, de colonos y propietarios desplazados por sucesos de orden público en las zonas afectadas por la violencia.
- b) La incorporación a la actividad agropecuaria de campesinos pobres que carezcan de tierras o la migración de quienes sean poseedores o propietarios de parcelas erosionadas, o antieconómicas por razón de su área, o que no sean aptas para labores productivas eficientes, a juicio del Ministerio de Agricultura.
- c) La explotación intensiva de predios incultos, insuficientemente cultivados, o cultivados en forma inadecuada, es decir, sin sujeción a programas de carácter general previamente elaborados por el Ministerio de Agricultura, cuya violación haya sido advertida con anticipación al propietario.
- d) En general, la conveniente distribución de la propiedad rural, a fin de aumentar el número de propietarios y la tecnificación y fomento de la industria agropecuaria.
ARTICULO 3° Decláranse de utilidad pública e interés social las parcelaciones a que se refiere esta Ley.
Por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Agricultura se determinarán, en desarrollo del ordinal c) del artículo anterior, los predios que con tal objeto y mediante el procedimiento judicial y la indemnización correspondiente, pueden ser expropiados. El valor de esta indemnización no excederá de un treinta por ciento (30%) sobre el avalúo catastral en 31 de diciembre del año anterior a la iniciación del juicio de expropiación.
PARAGRAFO. Derógase el artículo 17 del Decreto legislativo 290 de 1957 que congeló los avalúos centrales en el país.
ARTÍCULO 4° Toda parcelación deberá ser precedida de estudios sobre la composición de los suelos, sobre la naturaleza de los cultivos aconsejables en la región, sobre suministro y distribución de aguas, accesibilidad a las vías de comunicación y a los centros de mercado, y los demás que sean necesarios para determinar la conveniencia económica y social del proyecto. Ninguna finca podrá adquirirse para las finalidades de esta Ley si estos estudios no son satisfactorios.
ARTICULO 5° Los programas de parcelaciones a que se refiere esta Ley se harán sobre las siguientes bases:
- a) Extensiones de tierra explotables económicamente, con criterio integral.
- b) Suministro de vivienda o de crédito para la adquisición de la misma.
- c) Plazos razonables para el pago de las respectivas parcelas.
- d) Interés no mayor del 8%.
- e) Prestamos adicionales, cuando sean necesarios, para la financiación inicial de las fundaciones y de los cultivos. Los préstamos que se otorguen a los parcelarios podrán ser asegurados mediante garantías reales.
ARTICULO 6 Para el mejor éxito de las parcelaciones, las entidades que las adelanten podrán promover o aceptar la formación de cooperativas de producción y de distribución y venta, a fin de hacer factible para los parcelarios el empleo racional de maquinaria agrícola, la adopción de sistemas técnicos de trabajo, la conservación de los productos, el acceso directo a los compradores y la obtención de precios remunerativos mediante la eliminación de los intermediarios inútiles.
PARAGRAFO. Las cooperativas así organizadas tendrán cupos especiales de crédito, presentarán los planes de acción a la aprobación de las entidades parceladoras y estarán sometidas a su control y vigilancia, sin perjuicio de las normas generales al respecto, por todo el tiempo en que ellas, o algunos de sus miembros tengan deudas pendientes con las Cajas de Ahorros por la labor de parcelación o de organización. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se ejercerán el control y la vigilancia.
ARTICULO 7°. Las parcelaciones podrán realizarse también en terrenos baldíos de la Nación que se convendrán con el Ministerio de Agricultura, el cual entregará los títulos de propiedad a los parcelarios si previamente ha aprobado los planes que se presenten a su consideración.
En este caso será obligatorio para las Cajas de Ahorros el establecimiento de las cooperativas previstas en el artículo que antecede y habrán de otorgarles, además de los beneficios allí estatuidos, asistencia técnica, así como atender a la capacitación de su personal directivo y suministrarles prospectos de fomento.
ARTICULO 8° Los institutos u organismos descentralizados que desarrollen actividades agropecuarias prestaran asistencia técnica en la ejecución de los planes a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 9° Los programas que hayan de adelantarse en virtud de los artículos anteriores requerirán la aprobación previa del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 10° Las inversiones forzosas de la Caja y Secciones de Ahorros, serán rebajadas proporcionalmente para cubrir el 10% de que habla el artículo 1°, salvo el encaje en efectivo, en forma que no se altere el porcentaje total de inversiones actualmente vigentes
ARTICULO 11 El monto total de los depósitos que se hagan en las Cajas y Secciones de Ahorros al crédito de una persona natural o jurídica, en cualquier tiempo, no podrá exceder de veinte mil pesos ($20.000) moneda legal.
ARTICULO 12 Las Cajas y Secciones de Ahorros podrán recibir depósitos de ahorros de instituciones religiosas, de beneficencia, de educación, de protección social o sociedades cooperativas, hasta un límite de treinta mil pesos ($ 30.000) moneda legal. A la misma cuantía podrán ascender los depósitos a que se refiere el parágrafo 2°. del artículo 10 de la Ley 46 de 1945.
ARTICULO 13 Elevase a tres mil pesos ($3.000.00) moneda corriente, la cuantía de los saldos de ahorros de depositantes fallecidos que las Cajas y Secciones de Ahorros de establecimientos bancarios puedan entregar a las personas, en los casos y con las condiciones y consecuencias determinados por el artículo 115 de la Ley 45 de 1923.
ARTICULO 14. Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar, con el objeto de impulsar el desarrollo de la política de colonización y parcelaciones prevista en esta Ley, los predios rústicos que posea el Estado y que no sean necesarios para labores de investigación o de extensión agropecuarias.
PARAGRAFO 1°. El Gobierno podrá destinar el producto de esas parcelaciones a obras o servicios que correspondan a las dependencias administrativas que actualmente manejen las propiedades a que se refiere este artículo, y tendrá la facultad para efectuar las operaciones de crédito o presupuestales, dentro de la dependencia administrativa beneficiada, que permitan la anticipación de tales obras y servicios cuando juzgue conveniente no someterlas a los ingresos periódicos derivados de las parcelaciones.
PARAGRAFO 2°. Si alguna propiedad del Estado no fuere susceptible de parcelación conforme a conceptos técnicos del Ministerio de Agricultura, podrá ser enajenada de acuerdo con las normas del Código Fiscal.
ARTICULO 15 En los términos anteriores quedan modificados el artículo 115 de la Ley 45 de 1923, el artículo 10 de la Ley 46 de 1945, el artículo 9°. del Decreto extraordinario número 1465 de 1953, y los Decretos números 515 de 1954, 2793 de 1955 y 335 de 1957, y derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 16 Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. E., a once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente Del Senado,
Alvaro Gómez Hurtado.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Guillermo Mora Londoño.
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario General de la Cámara De Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., dos de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala.
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Minas Y Petróleos, encargado del Despacho de Agricultura,
Alfredo Araújo Grau.
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